AP31-S-2019-006808

SOLICITANTE: ELIZABETH DI SARLI GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.747.369.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: FRANK ANTONIO PALACIOS y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogados de libre ejercicio y profesión, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 110.285 y 101.982, respectivamente.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2019, por la ciudadana ELIZABETH DI SARLI GUANARE, debidamente asistida por los abogados FRANK ANTONIO PALACIOS y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó la Rectificación de la Acta de Matrimonio, Nº 118, de fecha 15 de julio de 1992, expedida por la Autoridad Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, Distrito Capital y del Acta de Nacimiento Nº 800 de fecha 14 de septiembre de 1992, emitida ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 08 de enero de 2020 se libró EDICTO a personas que puedan ver afectados sus derechos, por virtud de la presente solicitud, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó sin efecto el edicto librado en fecha 07 de enero de 2020, por cuanto de una revisión al sistema Juris 2000 se evidencia que se cometió un error involuntario toda vez que fue diarizado sin haberse dictado el auto de admisión, ordenándose admitir la solicitud en fecha 08/01/2020. En consecuencia, se admitió la solicitud y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud de la solicitud planteada. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión.
En fecha 21 de Enero de 2020, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANK PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual dejo constancia de haber retirado el Edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 05 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANK PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó la publicación del edicto en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 25 de Enero de 2020, y asimismo los emolumentos para la notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 10 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales el edicto debidamente publicado, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud planteada, en esta misma fecha se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo consignada la misma, en fecha 03 de marzo de 2020, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dicha boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de noviembre de 2020 se recibió diligencia presentada por el abogado Frank Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual pide sea admitida la presente solicitud.
En fecha 09 de febrero de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Frank Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicito la reactivación de la causa, y a su vez solicitó sea acordada nueva boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 10 de febrero de 2021 se dicto auto mediante el cual se ordenó la reanudaciòn de la presente solicitud y en consecuencia se ordenó librar nueva boleta de notificación a la fiscalía. En esta misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación, siendo consignada la misma, en fecha 19 de marzo de 2021, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dicha boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de abril de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Frank Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicito se notifique nuevamente al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la fiscalía. En esta misma fecha se libro la respectiva boleta de Notificación. Siendo consignada la misma en fecha 12 de mayo de 2021, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dicha boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de mayo de 2021 se recibió diligencia presentada por el abogado Frank Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicito se notifique nuevamente al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de mayo, se dictó auto mediante el cual se ordenò librar nueva boleta de notificación a la fiscalía. En esta misma fecha se libro la respectiva boleta de Notificación
En fecha 27 de mayo de 2021, compareció por ante este Juzgado, la Abg. LUZ MERY BARRERA, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia, de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre la Rectificación del Acta de Nacimiento Y Matrimonio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, el solicitante el ciudadano ELIZABETH DI SARLI GUANARE, ya identificada, expuso que en el Acta de Matrimonio Nº 118, de fecha 15 de julio de 1992, expedida por la Autoridad Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, Distrito Capital y del Acta de Nacimiento Nº 800 de fecha 14 de septiembre de 1992, emitida ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Capital. En las cuales se incurrió en un error: en el acta de Matrimonio; siendo el nombre actual de la madre ``CARMEN GUANARE de DI SARLI`` se procederá a eliminar el ``de DI SARLI`` que prosigue al nombre y apellido, y agregar su segundo nombre, para que quede correctamente de la siguiente forma: ´CARMEN YOLANDA GUANARE`` y en el acta de Nacimiento; siendo el nombre actual del padre del niño presentado ``ILDELFONZO`` se procederá a eliminar la quinta letra, para que quede correctamente de la siguiente manera: ´´ILDEFONZO``.
Para demostrar sus alegatos, la apoderada judicial de las solicitantes consignó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 118 de fecha 15 de julio de 1992, expedida por la Autoridad Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, Distrito Capital. Y a su vez del acta de Nacimiento Nº 800, de fecha 14 de septiembre de 1992, emitida ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Capital.
2) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadanos; ELIZABETH DI SARLI GUANARE, ILDEFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ SIVIRA, GIUSEPPE ANTONIO RODRÍGUEZ DI SARLI y CARMEN YOLANDA GUANARE,
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 115 del ciudadano ILDEFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ SIVIRA.
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a los instrumentos probatorios que rielan en el expediente se observa los siguientes errores: en el acta de Matrimonio; siendo el nombre actual de la madre ``CARMEN GUANARE de DI SARLI`` se procederá a eliminar el ``de DI SARLI`` que prosigue al nombre y apellido, y agregar su segundo nombre, para que quede correctamente de la siguiente forma: ´´CARMEN YOLANDA GUANARE`` y en el acta de Nacimiento; siendo el nombre actual del padre del niño presentado ``ILDELFONZO`` se procederá a eliminar la quinta letra, para que quede correctamente de la siguiente manera: ´´ILDEFONZO``, por lo cual solicita la rectificación de dichas actas.



III
DISPOSITIVO
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en las referidas actas de Registro Civil se evidencia que al momento de asentar el acta de Matrimonio; siendo el nombre actual de la madre ``CARMEN GUANARE de DI SARLI`` se procederá a eliminar el ``de DI SARLI`` que prosigue al nombre y apellido, y agregar su segundo nombre, para que quede correctamente de la siguiente forma: ´´CARMEN YOLANDA GUANARE`` y en el acta de Nacimiento; siendo el nombre actual del padre del niño presentado ``ILDELFONZO`` se procederá a eliminar la quinta letra, para que quede correctamente de la siguiente manera: ´´ILDEFONZO``, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y acuerda RECTIFICAR en los términos contenidos en el presente fallo, las actas de matrimonio Nº 118, de fecha 15 de julio de 1992, expedida por la Autoridad Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, Distrito Capital y del Acta de Nacimiento Nº 800 de fecha 14 de septiembre de 1992, emitida ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).- Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Gabriela.-