REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay

Maracay, nueve (9) de junio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: DP11-L-2019-000095
S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: ciudadano JESUS ELVIDIO MORA MORALES, cédula de identidad Nro. V-12.856.225, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAPELERIA REGIONAL, 2012 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Ledezma García, cédula de identidad N º V-4.881.600, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278. NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 05 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano Jesús Mora Morales, cédula de identidad Nº V-12.856.225, actuando en su propio nombre y representación, contra la entidad de trabajo PAPELERIA REGIONAL, C.A., por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien lo admitió en fecha tres (03) de octubre de 2019, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), tiene lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, de igual manera se dejo constancia en esa oportunidad que la parte actora NO consigno escrito de promoción de pruebas, solamente anexos constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, que no detalla ni relaciona en su escrito libelar, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día trece (13) de febrero de 2020, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes, acto seguido se apertura el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, todo lo cual riela inserto de los folios 87 al 255 de la primera pieza.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, este Juzgado da por recibido el presente asunto. En fecha tres (03) de noviembre de 2020, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del mencionado abocamiento a la parte demandada, precisándose que la parte actora se tiene por notificada mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de noviembre de 2020.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2020, mediante auto este Tribunal ordena la reanudación de la causa, notificadas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2021, se procede a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día diez (10) de marzo de 2021 a las 9:00 a.m.

En fecha quince (15) del mes de marzo del presente año, se dicta auto mediante el cual acuerda reprogramar la audiencia de juicio en virtud de:
“…y en virtud de que ese día NO HUBO DESPACHO, conforme a lo establecido en Resolución Nº 2020/0008, de fecha 01/10/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal procede a reprogramar la audiencia para el día miércoles treinta y uno 31 de marzo de 2021 (31-03-2021), a las nueve horas de la mañana (9:00 am)...”

En fecha doce (12) del mes de abril del presente año, se dicta auto mediante el cual acuerda reprogramar la audiencia de juicio en virtud de:
“…y en virtud de que ese día NO HUBO DESPACHO, conforme a lo establecido en Resolución Nº 2020/0008, de fecha 01/10/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal procede a reprogramar la audiencia para el día miércoles doce (12) de mayo de 2021, a las nueve horas de la mañana (9:00 am)...”

En fecha doce (12) de mayo de 2021, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, iniciado el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones la parte accionante, no tuvo lugar evacuación de pruebas de la parte actora por cuanto que la misma no presento escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente quedando así concluida la audiencia, y en vista de la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., vencido este lapso el día veintiséis (26) del mes de mayo del año 2021, vista la comparecencia de la parte actora tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano JESUS MORA MORALES, cedula de identidad Nº V-2.856.225, antes identificado, contra la entidad de trabajo PAPELERIA REGIONAL, C.A.; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda en el folio 01 al 19, y en su escrito de subsanación folio 24 al 30, lo siguiente:
- Que, inicio a prestar el servicio para demandada en fecha 25 de julio de 2005, desempeñando el cargo de ayudante general, laborando ininterrumpidamente durante 6 años, hasta la fecha del 16 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
- Que ejerció amparo y procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, con expediente Nº 043-2011-01—1216, culminando en reenganche y pago de salarios caídos, el cual se efectuó en fecha 16 de julio de 2013, según consta en providencia administrativa.
-Que luego del pago de los salarios caídos, mediante cheque, el patrono cumplió con el pago del salario semanal durante aproximadamente un año hasta el día 06 de julio de 2014 cuando le fue suspendido su pago, sin justificación alguna.
- Que el patrón de la empresa no cumplió con la restitución de la situación jurídica infringida ya que no canceló lo que le corresponde por Seguro Social Obligatorio, Ley de política que siguen corriendo desde el día de su reenganche en el año 2013 hasta la fecha de hoy.
- Que en el transcurso del procedimiento administrativo dado por la Inspectoría del Trabajo, el patrono o su representante legal en conversaciones anteriores, alega que hubo una sustitución de patrono que tenia por nombre Quincallería Regional y ahora se llama Papelería Regional.
-Que demanda los siguientes conceptos:
-Bono Vacacional fraccionado 40.000 x 2160 días = 240.000 Bs.
-Vacaciones fraccionadas 40.000 x 2160 días = 240.000 Bs.
-Utilidades 40.000 x 3 x 2160 / 360 = 720.000
-Prestaciones Sociales Literal a y b = 806 días = 253.877,17 Bs.
-Prestaciones Sociales Literal C: 420 días x 4.444,43 = 1.866.660,6 Bs.
-Garantía de Prestaciones Sociales = 1.866.660,6 Bs.
-Indemnización por causas ajenas al trabajador = 1.866.660,6 Bs.
-Salarios caídos = 18.271,93
-Que tales conceptos totalizaban Bs. 4.954.097,1
-Fundamentó la presente demanda en los artículos 89, 92, 93, 94, 142, 191, 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
- Solicito las costas procesales.
-Solicitó que su demanda fuese declarada Con Lugar.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folio 252 al 255 de la pieza identificada 1 de 2), lo siguiente:
- Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, por ser temeraria e ilusoria.
- Es cierto que el trabajador accionante, ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada, en fecha 25 de julio de 2005.
- Es falso por eso niega, contradice e impugna lo afirmado por el demandante que en fecha o6 de julio de 2014 el patrono le suspendió el salario y le informo que no había más dinero.
-Señala que el trabajador dejo de asistir a sus labores en fecha 06 de julio de 2014 sin justificación alguna, hasta el año 2018 que demando el cobro de sus prestaciones sociales., desistiendo del procedimiento el 29 de abril de 2019, según expediente Nº DP11-L-2018-000318, proponiendo nuevamente la demanda.
- Es cierto que en fecha 11 de junio de 2013 el patrono acata el reenganche del trabajador, en cumplimiento de Providencia Administrativa Nº 00747-2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 043-2011-01-01216 proferida por la Inspectoría del trabajo de Maracay.
- Que en fecha 12 de junio de 2013 la entidad de trabajo, dio cabal cumplimiento respecto al pago de salarios caídos y demás beneficios causados durante el procedimiento administrativo Nº 043-2011-01-01216.
- Niega, contradice e impugna lo señalado por el trabajador, que haya sido en fecha 16 de julio de 2013 cuando el patrono procedió al pago de salarios caídos.
- Que el patrono cumplió con la obligación de pagar el salario al trabajador desde la fecha de su reenganche a su puesto de trabajo hasta el día 06 de julio de 2014, oportunidad en la cual dejo de asistir y cumplir con su obligación de prestar el servicio correspondiente.
- Niega, contradice e impugna lo afirmado por el demandante en su libelo, que el patrono haya dejado de cumplir con la restitución de la situación jurídica infringida, según las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente.
- Niega, contradice e impugna lo pretendido por el demandante en su libelo, en el sentido de que la entidad de trabajo adeude prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la presente fecha, pudiera adeudarle al trabajador diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pertinentes, desde la fecha de ingreso hasta el día 06 de julio de 2014, fecha en la cual el trabajador dejo de asistir a sus labores.
- Niega, contradice e impugna la supuesta deuda por concepto de bono vacacional fraccionado, la entidad de trabajo dio cabal cumplimiento a sus obligaciones.
- Niega, contradice e impugna la supuesta deuda por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que de conformidad con las pruebas promovidas la entidad de trabajo dio cabal cumplimiento a sus obligaciones.
- Niega, contradice e impugna la supuesta deuda por concepto de utilidades pendientes de pago, la entidad de trabajo dio cabal cumplimiento a sus obligaciones.

- Niega, contradice e impugna la supuesta deuda por concepto de prestaciones sociales, artículo 142, literales a y b, e intereses de mora., ya que de conformidad con las pruebas promovidas la entidad de trabajo efectuó pagos con cargo a dichos conceptos.
- Niega, contradice e impugna la supuesta deuda por concepto de prestaciones sociales, artículo 142, literal c e intereses de mora.
- Niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 3.242.983,00 al accionante por concepto de prestaciones sociales por aplicación del artículo 142 literal c, e intereses de mora., ya que de conformidad con las pruebas promovidas la entidad de trabajo efectuó pagos con cargo a dichos conceptos.
- Refuta como ilegal la pretensión del actor del cobro por concepto de prestaciones sociales de conformidad con los literales A, B y C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ya que estos son excluyentes, así como el cálculo de salario integral incorporando supuesta propina, siendo que devengo salario fijo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer en primer término a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde respecto a la incomparecencia de la demandada a la audiencia en la fase de juicio, el artículo 151 de la LOPTRA, señala cuales son las consecuencias jurídicas que debe aplicar el juzgador para el caso de la incomparecencia de las partes, en tal sentido, si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Al respecto, Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”.


De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia. Así se decide.

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, configurándose la confesión ficta prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido es importante citar el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez y Renato Olavarría Álvarez, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en la cual se estableció:
“…En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Verificado lo anterior, esta Juzgadora pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, se analizará lo peticionado por el accionante, en atención a la confesión ficta pero con aplicación del criterio antes explanado. Y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Se deja constancia que el demandante no consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Razón por la cual nada se valora al respecto. Y Así se establece.-

Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas aportadas por LA PARTE ACCIONADA:

1.-En cuanto a los comprobantes en originales, relativos al pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e intereses sobre la prestación de antigüedad, correspondientes a los años 2005 al 2010, numerados del 1 al 16, cursante a los folios 230 al 245, ambos inclusive, de la pieza identificada 1 de 2, constante de 16 folios útiles, se observa que no poseen membrete ni sello húmedo de la accionada, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan de este proceso. Y Así se establece.
2.- En cuanto a la documental original marcada “17”, y sus anexos identificados 17-1 al 17-4, relativos al pago de salarios caídos y cesta tickets, cursante desde el folio 246 al folio 250, ambos inclusive constante de 05 folios útiles, se observa que no se indica que corresponden a la empresa demandada en autos, no fue suscrita por quien presuntamente hizo constar el hecho aludido, no poseen membrete ni sello húmedo de la accionada, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan de este proceso. Y Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas que comprende la totalidad del acervo probatorio aportado en autos, pasa de seguidas esta Juzgadora a explanar la motivación jurídica que fundamenta la presente decisión.-

Así las cosas, a los efectos de la resolución de esta causa, es menester analizar que si bien la situación jurídica procesal que sustenta esta demanda acontece bajo el imperio no solo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, sino incluirse antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del año 1999, sin embargo el concepto debatido en autos visto el tiempo transcurrido atiende también a la noción del estado social de derecho y justicia en el que ha cambiado la concepción del hecho social trabajo, resulta inconcebible que no sean amparados los derechos de estos trabajadores dentro de un marco jurídico conceptualizado en forma progresiva dinámica orientado a enaltecer el derecho al trabajo como un derecho fundamental, que no puede ser burlado o mitigado por una normativa caduca que dio paso a un derecho que busca la verdad, en el cual prevalece por mandato constitucional la realidad sobre las formas, por lo que no puede esta Juzgadora ponderar estos hechos aisladamente en el marco jurídico en el cual acontecieron, obviando el tiempo transcurrido las situaciones laborales debatidas, las conquistas y los avances tanto legislativos como jurisprudenciales que actualmente alinean nuestra administración de justicia a una actividad judicial destinada a encontrarse con esa realidad, a establecer la verdad y no simplemente a valorar de manera rígida una determinada norma jurídica, hoy derogada precisamente por esa razón, por vulnerar el derecho de los trabajadores al pretender con tarifar este pago, cercenar el derecho al trabajo, de lo cual surge la necesidad de adecuar y aplicar estos principios laborales a las situaciones jurídicas en las cuales los derechos de los trabajadores que eran quebrantados hoy sean reivindicados, en respeto a la orden de una autoridad administrativa que declara en favor de ellos un fuero contractual que los amparaba y cuyo mandato está vigente. Y Así se establece.-

A tenor de lo anteriormente expuesto, es claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:

“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros. (Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”

Del criterio anteriormente señalado, se determina la obligatoriedad para esta Juzgadora de aplicar los principios que rigen la materia laboral, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los derecho laborales al hoy accionante, en razón de ello corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia de los cada uno de estos conceptos y montos contenidos en el libelo de esta demandada que pretende el actor, todo ello en resguardo a de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 89. Y Así se decide.-

Vistas las incongruencias presentes en el libelo de demanda y en su escrito de subsanación, se exhorta al Juez de Sustanciación, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando siempre acercados a toda probidad y diligencia que permitan la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.

A tenor de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que a continuación se determinan:

Primero: De las Prestaciones Sociales, respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales. Por otro lado también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional aplicable a cada período, respectivamente, por cuanto la parte demandante no logro demostrar los salarios establecidos en el libelo de la demanda, y tomando en consideración los recibos de pago de salarios que cursan en documento público administrativo emanado de una autoridad competente, como es la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, consignado a los autos, por lo que se le ordena pagar a la actora la suma de Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 85,53), en base a lo siguiente:
Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca al trabajador conforme al literal a y b del mencionado artículo, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.

ART 142 LOTTT

Prestaciones sociales
Fecha Sueldo Salario Alic Alic. B Salario Dias Prestaciones
Minimo Diario Utl Vac Integral Sociales
25/07/2005 Ingreso
ago-05
sep-05
oct-05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
nov-05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
dic-05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
ene-06 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
feb-06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
mar-06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
abr-06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
may-06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
jun-06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
jul-06 465.750,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38
Adicionales 465.750,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 2 33.033,75
ago-06 465.750,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38
sep-06 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
oct-06 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
nov-06 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
dic-06 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
ene-07 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
feb-07 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
mar-07 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
abr-07 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
may-07 614.790,00 20.493,00 853,88 455,40 21.802,28 5 109.011,38
jun-07 614.790,00 20.493,00 853,88 455,40 21.802,28 5 109.011,38
jul-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
Adicionales 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 4 87.436,80
ago-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
sep-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
oct-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
nov-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
dic-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
may-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Adicionales 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 6 170,95
ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
mar-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
abr-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
may-09 879,30 29,31 1,22 0,81 31,35 5 156,73
jun-09 879,30 29,31 1,22 0,81 31,35 5 156,73
jul-09 879,30 29,31 1,22 0,90 31,43 5 157,13
Adicionales 879,30 29,31 1,22 0,90 31,43 8 251,41
ago-09 879,30 29,31 1,22 0,90 31,43 5 157,13
sep-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
oct-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
nov-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
dic-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
ene-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
feb-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19
abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19
may-10 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71
jun-10 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71
jul-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
Adicionales 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 10 438,56
ago-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
may-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17
jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17
jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82
Adicionales 1.407,47 46,92 1,95 1,69 50,56 12 606,78
ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82
sep-11 1.548,51 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
oct-11 1.548,51 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
nov-11 1.548,51 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
dic-11 1.548,51 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
ene-12 1.548,51 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
feb-12 1.548,51 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
mar-12 1.548,51 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
abr-12 1.548,51 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
may-12 1.548,51 51,62 4,30 1,86 57,78 0,00
jun-12 1.548,51 51,62 4,30 1,86 57,78 0,00
jul-12 1.548,51 51,62 4,30 2,01 57,93 15 868,89
Adicionales 1.548,51 51,62 4,30 2,01 57,93 14 810,96
ago-12 1.548,51 51,62 4,30 2,01 57,93 0,00
sep-12 1.548,51 51,62 4,30 2,01 57,93 0,00
oct-12 1.548,51 51,62 4,30 2,01 57,93 15 868,89
nov-12 1.548,51 51,62 4,30 2,01 57,93 0,00
dic-12 1.548,51 51,62 4,30 2,01 57,93 0,00
ene-13 1.548,51 51,62 4,30 2,01 57,93 15 868,89
feb-13 1.548,51 51,62 4,30 2,01 57,93 0,00
mar-13 1.548,51 51,62 4,30 2,01 57,93 0,00
abr-13 1.548,51 51,62 4,30 2,01 57,93 15 868,89
may-13 2.457,02 81,90 6,83 3,19 91,91 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,19 91,91 0,00
jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07
Adicionales 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 16 1.474,21
ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 15 1.520,29
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0,00
ene-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1.839,54
feb-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00
mar-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00
abr-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1.839,54
may-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00
jun-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00
jul-14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 15 2.397,32
Adicionales 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 18 2.876,78
ago-14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 0,00
sep-14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 0,00
oct-14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 0,00
nov-14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 15 2.397,32
dic-14 4.889,11 162,97 13,58 7,24 183,79 0,00
ene-15 4.889,11 162,97 13,58 7,24 183,79 0,00
feb-15 5.622,48 187,42 15,62 8,33 211,36 15 3.170,45
mar-15 5.622,48 187,42 15,62 8,33 211,36 0,00
abr-15 5.622,48 187,42 15,62 8,33 211,36 0,00
may-15 6.746,98 224,90 18,74 10,00 253,64 15 3.804,55
jun-15 6.746,98 224,90 18,74 10,00 253,64 0,00
jul-15 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 0,00
Adicionales 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 20 5.593,75
ago-15 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 15 4.195,31
sep-15 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 0,00
oct-15 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 0,00
nov-15 9.648,18 321,61 26,80 15,19 363,59 15 5.453,90
dic-15 9.648,18 321,61 26,80 15,19 363,59 0,00
ene-16 9.648,18 321,61 26,80 15,19 363,59 0,00
feb-16 9.648,18 321,61 26,80 15,19 363,59 15 5.453,90
mar-16 11.577,82 385,93 32,16 18,22 436,31 0,00
abr-16 11.577,82 385,93 32,16 18,22 436,31 0,00
may-16 15.051,15 501,71 41,81 23,69 567,21 15 8.508,08
jun-16 15.051,15 501,71 41,81 23,69 567,21 0,00
jul-16 15.051,15 501,71 41,81 25,09 568,60 0,00
Adicionales 15.051,15 501,71 41,81 25,09 568,60 22 12.509,18
ago-16 15.051,15 501,71 41,81 25,09 568,60 15 8.528,99
sep-16 22.576,73 752,56 62,71 37,63 852,90 0,00
oct-16 22.576,73 752,56 62,71 37,63 852,90 0,00
nov-16 27.092,10 903,07 75,26 45,15 1.023,48 15 15.352,19
dic-16 27.092,10 903,07 75,26 45,15 1.023,48 0,00
ene-17 40.638,15 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 0,00
feb-17 40.638,15 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 15 23.028,29
mar-17 40.638,15 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 0,00
abr-17 40.638,15 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 0,00
may-17 65.021,04 2.167,37 180,61 108,37 2.456,35 15 36.845,26
jun-17 65.021,04 2.167,37 180,61 108,37 2.456,35 0,00
jul-17 97.531,56 3.251,05 270,92 171,58 3.693,56 0,00
Adicionales 97.531,56 3.251,05 270,92 171,58 3.693,56 24 88.645,35
ago-17 97.531,56 3.251,05 270,92 171,58 3.693,56 15 55.403,34
sep-17 136.544,18 4.551,47 379,29 240,22 5.170,98 0,00
oct-17 136.544,18 4.551,47 379,29 240,22 5.170,98 0,00
nov-17 177.057,44 5.901,91 491,83 311,49 6.705,23 15 100.578,46
dic-17 177.057,44 5.901,91 491,83 311,49 6.705,23 0,00
ene-18 248.510,41 8.283,68 690,31 437,19 9.411,18 0,00
feb-18 392.646,46 13.088,22 1.090,68 690,77 14.869,67 15 223.045,00
mar-18 392.646,46 13.088,22 1.090,68 690,77 14.869,67 0,00
abr-18 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 1.759,26 37.870,37 0,00
may-18 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 1.759,26 37.870,37 15 568.055,56
jun-18 3.000.000,00 100.000,00 8.333,33 5.277,78 113.611,11 0,00
jul-18 3.000.000,00 100.000,00 8.333,33 5.555,56 113.888,89 0,00
Adicionales 3.000.000,00 100.000,00 8.333,33 5.555,56 113.888,89 26 2.961.111,11
ago-18 3.000.000,00 100.000,00 8.333,33 5.555,56 113.888,89 15 1.708.333,33
sep-18 1.800,00 60,00 5,00 3,33 68,33 0,00
oct-18 1.800,00 60,00 5,00 3,33 68,33 0,00
nov-18 1.800,00 60,00 5,00 3,33 68,33 15 1.025,00
dic-18 4.500,00 150,00 12,50 8,33 170,83 0,00
ene-19 18.000,00 600,00 50,00 33,33 683,33 0,00
feb-19 18.000,00 600,00 50,00 33,33 683,33 15 10.250,00
mar-19 18.000,00 600,00 50,00 33,33 683,33 0,00
abr-19 18.000,00 600,00 50,00 33,33 683,33 0,00
may-19 40.000,00 1.333,33 111,11 74,07 1.518,52 15 22.777,78
jun-19 40.000,00 1.333,33 111,11 74,07 1.518,52 0,00
jul-19 40.000,00 1.333,33 111,11 77,78 1.522,22 0,00
Adicionales 40.000,00 1.333,33 111,11 77,78 1.522,22 28 42.622,22
05/08/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 77,78 1.522,22 15 22.833,33
Total 8.553.186,77
MONTO DETERMINADO ( RECONVERSION MONETARIA 20/08/2018) 85,53



PRESTACIONES SOCIALES
ART 142 LITERAL C
PERIODO DE CALCULO 25/07/2005 AL 05/08/2019

30 DIAS * 14 AÑOS*1522,22 639.332,40
MONTO DETERMINADO 6,39
(RECONVERSION MONETARIA 20/08/2018


Segundo: Vacaciones, Bono Vacacional y la Fracción Correspondiente, en cuanto a estos conceptos, no consta en autos el pago por parte de la accionada al demandante ni que éste las hubiere disfrutado, por lo que se ordena su pago por la suma de Treinta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 34,13) por concepto de Vacaciones, y la suma de Veinticinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 25,95) por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en cuenta para el cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y sus correspondientes variaciones, por cuanto la parte demandante no logro demostrar los salarios establecidos en el libelo de la demanda, y tomando en consideración los recibos de pago de salarios que cursan en documento público administrativo emanado de una autoridad competente, como es la la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, según se detalla en la información aportada en los cuadros que siguen. Así se Decide.

ART 190- ART 195 Y ART 196 LOTTT
VACACIONES
Fecha Salario Dias Total
2006 15.525,00 15 232.875,00
2007 20.493,00 16 327.888,00
2008 26,64 17 452,90
2009 29,31 18 527,58
2010 40,80 19 775,13
2011 46,92 20 938,40
2012 51,62 21 1.084,02
2013 81,90 22 1.801,80
2014 141,71 23 3.259,33
2015 247,39 24 5.937,36
2016 501,71 25 12.542,75
2017 3.251,05 26 84.527,30
2018 100.000,00 27 2.700.000,00
2019 1.333,33 28 37.333,24
Fracc-2019 1.333,33 2,42 3.222,21
Total 3.413.165,02
MONTO DETERMINADO 34,13
(Reconversion Monetaria 20/08/2018)

ART. 192
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Dias Total
2006 15.525,00 7 108.675,00
2007 20.493,00 8 163.944,00
2008 26,64 9 239,77
2009 29,31 10 293,10
2010 40,80 11 448,76
2011 46,92 12 563,04
2012 51,62 16 825,92
2013 81,90 17 1.392,30
2014 141,71 18 2.550,78
2015 247,39 19 4.700,41
2016 501,71 20 10.034,20
2017 3.251,05 21 68.272,05
2018 100.000,00 22 2.200.000,00
2019 1.333,33 23 30.666,59
Fracc-2019 1.333,33 2 2.666,66
Total 2.595.272,58
MONTO DETERMINADO 25,95
(Reconversion Monetaria 20/08/2018)


Tercero: Utilidades y la Fracción Correspondiente, en cuanto a este concepto, no consta en autos hubiere pagado la accionada al demandante, por lo que se ordena su pago por la suma de Treinta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 39,17), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y sus correspondientes variaciones, por cuanto la parte demandante no logro demostrar los salarios establecidos en el libelo de la demanda, y tomando en consideración los recibos de pago de salarios que cursan en documento público administrativo emanado de una autoridad competente, como es la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.

ART . 131 LOTTT
UTILIDADES
Fecha Salario Dias Total
Fracc-2005 13.500,00 15 202.500,00
2006 15.525,00 15 232.875,00
2007 20.493,00 15 307.395,00
2008 26,64 15 399,62
2009 29,31 15 439,65
2010 40,80 15 611,95
2011 46,92 15 703,80
2012 51,62 30 1.548,60
2013 81,90 30 2.457,00
2014 141,71 30 4.251,30
2015 247,39 30 7.421,70
2016 501,71 30 15.051,30
2017 3.251,05 30 97.531,50
2018 100.000,00 30 3.000.000,00
2019 1.333,33 30 39.999,90
Fracc-2019 1.333,33 2,50 3.333,33
Total 3.916.519,64
MONTO DETERMINADO 39,17
(Reconversion Monetaria 20/08/2018)

Cuarto: Indemnización Por Despido, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, el actor pretende el pago de la indemnización por despido injustificado, negando la demandada en forma pura y simple haber despedido al trabajador. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, dada la forma de la contestación de la demanda. Del análisis de las pruebas se observa que la demandada no promovió prueba alguna para demostrar el motivo de terminación de la relación laboral, solo se limito a manifestar que el trabajador dejo de acudir a su sitio de trabajo, lo cual no puede concatenarse con ninguna otra prueba a fin de establecer que esa fue la causa de terminación. En consecuencia se establece que la relación laboral terminó por despido injustificado, en tal sentido se ordena a la demandada cancelar este concepto la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 85,53), que es el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 85,53

Quinto: De los Salarios Caídos dejados de percibir, si bien es cierto que en el presente asunto fue invocada la inamovilidad laboral, no es menos cierto que la parte demandante señala expresamente en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación que el pago de los salarios caídos se efectuó en fecha 16 de julio de 2013, según consta en providencia administrativa. En tal sentido se verifica de copia certificada de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua, que la parte actora consigno a los autos, a los folios 130, 131 y 132 de la primera pieza, Acta de ejecución de Providencia llevada a cabo por la Inspectorìa del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, y copia fotostática de cheque librado a su favor de fecha 16 de julio 2013, indicándose en el mencionado documental que el mismo corresponde a salario caído y beneficio de alimentación, por lo que se declara IMPROCEDENTE este pedimento del accionante. Así se Decide.

Sexto: De la Prestación de Bono de Alimentación o Cesta Ticket prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto se evidencia que el accionante pretende el pago de este concepto por un período de 24 meses, según lo manifestado en audiencia de juicio, se reproduce el razonamiento expuesto en el punto quinto de este fallo, en el sentido de que señala expresamente en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación que el pago de los salarios caídos se efectuó en fecha 16 de julio de 2013, según consta en providencia administrativa. En tal sentido se verifica de copia certificada de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua, que la parte actora consigno a los autos, a los folios 130, 131 y 132 de la primera pieza, Acta de ejecución de Providencia llevada a cabo por la Inspectorìa del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, y copia fotostática de cheque librado a su favor de fecha 16 de julio 2013, indicándose en el mencionado documental que el mismo corresponde a salario caído y beneficio de alimentación, por lo que se declara IMPROCEDENTE este pedimento del accionante. Así se Decide.

Séptimo: Daño Moral, con relación a la solicitud de pago por este concepto, demanda el trabajador los gastos de asistencia médica que ha sufragado con su dinero con ocasión a un accidente de trabajo que sufrió en el año 2011; por tanto demanda la cantidad de Dos Millones Novecientos Ocho Mil Bolívares (2.908.000,00) que en dólares corresponde a 65$, según la estimación propia del trabajador en documental que corre inserta al folio 59 de la primera pieza, promoviendo originales de algunas facturas donde consta los diversos pagos de estudios y consultas médicos realizados, que según su decir, con ocasión al atentado sufrido y accidente de trabajo ha pagado con su dinero, sin la ayuda económica de la accionada, la cuales no fueron promovidas en la presente causa, el actor no logró demostrar la causalidad entre la lesión que dice haber sufrido y que ésta fue con ocasión al trabajo, mal pudo haber quedado demostrado que la demandada deba cantidad alguna al actor por concepto de daño moral, por lo cual resulta IMPROCEDENTE este pedimento del accionante. Así se Decide

RESUMEN PRESTACIONES SOCIALES

PRESTACIONES SOCIALES 85,53
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 85,53
VACACIONES 34,13
BONO VACACIONAL 25,95
UTILIDADES 39,17
MONTO TOTAL CONDENADO 270,31

En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que el accionante logro, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, el cual no logro demostrar el salario señalado en su libelo, este tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y Así se Decide.-
Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Y Así se Decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor del demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Para todos los efectos de los pagos acordados en esta decisión se deberá aplicar el ajuste correspondiente a la Reconversión Monetaria, vigente a partir del 20/08/2018, publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, relativo al Decreto No.3.548 de fecha 25/07/18. Y Así se establece.-
IV
D I S P O S I T I V O

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ELVIDIO MORA MORALES, cédula de identidad Nro. V-12.856.225, contra la entidad de trabajo PAPELERIA REGIONAL, C.A, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 270,31), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
La Juez,


_____________________________
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
LA SECRETARIA,

___________________
VANESSA MONTOYA

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
.
LA SECRETARIA,

___________________
VANESSA MONTOYA