República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 10 de Junio de 2021
Años: 210º y 169º


Juez ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.


Asunto principal: DP01-S-2021-000868
Asunto : DJ02-X-2021-000004


I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.

Recusante: Abogado Erasmo Nardella Pérez, titular de la cédula número V.-17.197.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 125.940, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Ángel Abel Ramírez Fuentes, titular de la cedula de identidad numero V-7.220.068 y Luís Alberto Rodríguez Gómez, titular de la cedula de identidad numero V-25.349.106.

Recusada: Abg. Jeymi Carolina Bruzual Pinto, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Motivo: Recusación.
Decisión:
Nº de decisión Juris:
Nº de decisión de Corte: 00024-2021

II. Recorrido procesal de la incidencia.

El día veintiséis (26) de mayo del año 2021, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, el Oficio Nº 2C-612-2021 de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2021, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del ya citado circuito judicial, mediante el cual se acuerda remitir el presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo recibido por esta Corte en fecha siete (07) de junio del año 2021, dándosele entrada, asignándose nomenclatura alfanumérica y distribución de ponencia mediante el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona. Asimismo, en auto de esa misma fecha, se ordena oficiar al Tribunal mencionado, a los fines de que se sirva remitir causa principal signada bajo el Nº DP01-S-2021-000868, librando oficio Nº 050-2021.


En fecha 08 de junio de 2021, se recibe causa principal Nº DP01-S-2021-000868, con oficio Nº 1C-743-21, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.


IIII. Fundamentos de la Recusación.

El ciudadano Abogado Erasmo Nardella Pérez, titular de la cédula número V.-17.197.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 125.940, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Ángel Abel Ramírez Fuentes, titular de la cedula de identidad numero V-7.220.068 y Luís Alberto Rodríguez Gómez, titular de la cedula de identidad numero V-25.349.106, índico en su escrito de Recusación que:

Quien suscribe, ERASMO NARDELLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-17.197.148, Telf.: 0412-2417172, Correo electrónico: Nardella2011@gmail.com, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 125.940 actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ABEL RAMIREZ FUENTES, titular de la cedula de identidad: V-7.220.068, y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad: V-25.349.106, plenamente identificaos en la causa PROVISORIO Nº 46-2021; Ocurro ante usted, de conformidad con el articulo 89 ordinal 6 y 8 DEL COPP, RECUSARLA en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
El día 22 de Mayo del año en curso, durante la practica de la prueba anticipada de la declaración de la victima, Usted en sala me cercenó el derecho a la defensa no permitiéndome hacerle preguntas a la victima, porque según su parecer “la victima estaba muy afectada emocionalmente y hacerle tantas preguntas seria revictimizarla”, como tampoco le permitió a mi colega hacerle determinadas preguntas relacionadas a las fechas y circunstancia en que ocurrieron los hechos denunciados, porque a su parecer “confundía a la victima”, en consecuencia ante la evidente parcializacion de su parte, y su negativa de hacerle preguntas a la victima, se le solicito que se le pospusiera la practica de la referida prueba anticipada porque aún estamos dentro del lapso de investigación, a lo que usted se negó manifestado “seria revictimizar a la victima” lo cual constituye motivos graves que afecta su imparcialidad, porque a mi persona no le permitió hacerle preguntas a la victima y a mi colega como a la defensa publica le limitó el número de preguntas y le prohibió hacerle determinadas preguntas que a su juicio no consideraba apropiadas, y más aún cuando la propia victima en su declaración reconoció que estaba mintiendo, contradiciéndose constantemente, afirmados unos hechos y negándolo posteriormente, generando dudas y ambigüedades, sin mencionar que se trata de cinco imputados a quienes se le atribuye hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar totalmente diferentes. atribuye hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar totalmente diferentes.

Finalizada la prueba anticipada y la audiencia especial de presentación, no se nos permitió a la defensa acceder al físico de las mismas, haciéndonos firmar una hoja en blanco sin siquiera poder leer y saber si se plasmó realmente lo que sucedió durante la audiencia, lo cual constituye una muestra más de la parcializacion de su persona en la presente causa. Y hasta la presente fecha se me ha negado el acceso físico de la referida acta de audiencia presentación y prueba anticipada, cercenándome el derecho a la defensa porque solo cuento con tres días para poder ejercer el recurso de apelación de auto a pesar de todos los esfuerzos realizados por mi persona su despacho me ha negado los referidos físicos.
Anexo al presente escrito, copia simple de la solicitud de copias de la totalidad del expediente en fecha 24/5/21 (ya cancelada), he acudido a su despacho en fecha 25 y 26/5/21 y se me ha negado la expedición de las copias, y en vista de que el día 26/5/21 es el ultimo día que tengo para poder ejercer un recurso de apelación, solicite ver el expediente a los efectos de poder tomar nota y ejercer mi derecho a la defensa, sin embargo se me negó el físico de la audiencia presentación y prueba anticipada. Hechos estos que constituyen sin lugar a dudas motivos graves que afectan su imparcialidad de conformidad con el articulo 89 ordinal 8 DEL COPP, en consecuencia hasta la presente fecha esta defensa se le ha negado al acceso a los referidos físicos imposibilitándole el ejercicio al derecho a la defensa.
Ante la evidente contradicciones de la victima y haber reconocido que esta mintiendo, decidió dar un receso de quince minutos, tiempo en que usted se reunió con la victima y la fiscal del ministerio publico sin la presencia de esta defensa, porque para sorpresa nuestra al reincorporarnos a la sala usted ya mantenía conversación con la victima y el ministerio publico, hechos estos que no solo son una muestra más de su parcializacion, sino que también encuadran en ordinal 6 del articulo 89 del COPP.
Imparcialidad, Así el artículo 26, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso Los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Esta norma se encuentra establecida en el Capitulo I referido a las Disposiciones Generales del TITULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES. Debe resaltarse que el propio Constituyente lo insertó en dicho capítulo con el firme propósito, es decir con el sentido y espíritu, de que tal valor denominado imparcialidad sea tenido, apreciado y respetado, por todos los oréanos del poder publico, aparte de ser un derecho humano, como una garantía constitucional en materia judicial.

La imparcialidad judicial, señala Vicente Puppio (2005) que:

“La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.” (Vicente J. Puppio, 2005: p235)

Articulo 49 de la Constitución Nacional.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier parte del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

No cabe duda por esto afirmar que la garantía de imparcialidad judicial en Venezuela esta concebida constitucionalmente como parte del derecho al debido proceso, lo cual, atañe indiscutiblemente al derecho a la defensa pues resulta lógico sostener que sin imparcialidad en el órgano jurisdiccional al pretender administrar justicia, no hay debido proceso en tal y por ende se estimaría vulnerado o violado el derecho a la defensa de quien se trate, como en el presente caso ciudadana juez, en el cual usted me ha cercenado mi derecho a la defensa, al prohibirme hacerle preguntas a la victima y limitarle el número de preguntas a mi colega de la defensa privada y publica, como también al negarme tener acceso al físico de la audiencia de presentación y la prueba anticipada, y reunirse con la victima y el ministerio publico sin la presencia de la defensa, todo conforme a la extraordinaria visión del Constituyente de 1999 dispuesta en la relación estrecha existente entre los artículos 26 y 49,3 del Texto Fundamental.
Del mismo modo cayendo en un error inexcusable de conformidad con el articulo 49 ordinal 8 CRBZLA, cercenándole el derecho a la defensa a mi defendido, causándole un gravamen irreparable.

PETITORIO
Juria curia novix, es una expresión latina que significa que el juez conoce el derecho, y yo ciudadana jueza en la creencia de que así es, considero su orden de prohibirme hacerle preguntas a la victima, limitarle a mi colega de la defensa priva y publica el número de preguntas y prohibirle hacerle determinadas preguntas de tiempo, modo y lugar y reunirse con el ministerio publico y la victima sin la presencia de la defensa, así como prohibirme el acceso al físico de la audiencia preliminar y la prueba anticipada para poder ejercer mi derecho a la defensa, constituyen motivos graves que afectan su parcialidad, de no ser así, habría sido un ataque producto de horfandad de conocimientos jurídicos, que es igualmente injustificable e inadmisible en quien ocupa la alta responsabilidad de una magistratura judicial. LA RECUSO FORMALMENTE con fundamento en el artículo 89 ordinal 6 y 8 DEL COPP.


IV alegatos de la jueza recusada.

La ciudadana jueza Jeymi Carolina Bruzual Pinto, en la oportunidad de presentar su informe indicó:
INFORME CON MOTIVO DE RECUSACION:

Visto el escrito de reacusación interpuesto en fecha 26.05.2021 y recibido en fecha 28.05.2021 por parte de la secretaria administrativa, suscrito a manuscrito por el abogado ERASMONARDELLA PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.940, y donde señala que el mismo actúa en condición de abogado de los imputados ANGEL ABEL RAMIREZ FUENTES Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ, se puede observar que en la parte superior derecha del escrito se señala como nomenclatura la causa PROVISORIO 46-2021, La cual corresponde al expediente cuyas partes son las siguientes:

LA JUEZA: ABG. JEYMY BRUZUAL PINTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KHATERIN BOTARDO FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: VERONICA NEONISOL QUIARO LABANA V-27.654.452
LOS IMPUTADOS: ANGEL ABEL RAMIREZ FUENTE. V-7.220.068.
LUIS ALBERTO RODRIGUEZ. V-25.349106.
RAMOS TORRES V-13.069.725
GERCERMA CRISTOFERT ESCALONA V-27050.935
NIOMAR JOSE QUISERA V-14.828.908
LA DEFENSA PRIVADA: ABG: ERASMO NARDELA PEREZ IMPRE 125.940,
ABG: SALVADOR NARDELLA PEREZ IMPRE 125989,
LA DEFENSA PUBLICA: ABG: ANDRI BROCHERO DP1
LA SECRETARIA: ABG. YELEMY LEON ESCOBAR
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 22.05.2021 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua procedimiento llevado por el Servicio de investigaciones penales del instituto autónomo de la policía municipal de Girardot, procedente de la fiscalia 25º del Ministerio Publico Aragua, Dra. Katherine Botardo, a fin de notificar procedimiento por aprehensión en flagrancia en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana VERONICA KIARO LABANA, en contra de los ciudadanos: ANGEL ABEL RAMIREZ FUENTE. V-7.220.068.LUIS ALBERTO RODRIGUEZ. V-25.349106. RAMOS TORRES V-13.069.725. GERCERMA CRISTOFERT ESCALONA V-27050.935.NIOMAR JOSE QUISERA V-14.828.908, constante de treinta (30) folios Útiles.

En fecha 22.05.2021 se dicta Auto de entrada de las actuaciones recibidas constante de treinta (30) folios Útiles con motivo de notificación de inicio de Investigación seguida a los investigados ANGEL ABEL RAMIREZ FUENTE. V-7.220.068.LUIS ALBERTO RODRIGUEZ. V-25.349106. RAMOS TORRES V-13.069.725. GERCERMA CRISTOFERT ESCALONA V-27050.935.NIOMAR JOSE QUISERA V-14.828.908 por uno de los delitos establecidos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LOS TERMINOS DE LA RECUSACION
Señala los impetrantes en su escrito lo siguiente:…”Usted en sala me cerceno el derecho a la defensa no permitiéndome hacerle preguntas a la victima, porque según su parecer “la victima estaba muy afectada emocionalmente y hacerle tantas preguntas seria revictimizarla”, como tampoco le permitió a mi colega hacerle determinadas preguntas relacionadas a las fechas y circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados, porque a su parecer “confundía a la victima”, en consecuencia ante la evidente parcializacion de su parte, y su negativa de hacerle preguntas a la victima, se le solicito que se pospusiera la practica de la referida prueba anticipada porque aun estamos dentro del lapso de investigación a lo que usted se negó manifestando “ seria revictimizar a la victima”, la cual constituye motivos graves que afecta su imparcialidad, porque a mi persona no le permitió hacerle preguntas a la victima y a mi colega como a la defensa publica le limito el numero de preguntas y le prohibió hacerle determinadas preguntas que ha su juicio no consideraba apropiadas, y mas aun cuando la victima en su declaración reconoció que estaba mintiendo unos hechos y negándolos posteriormente, generando dudas y ambigüedades, sin mencionar que se tratan de cinco imputados a quienes se le atribuyeron hechos en circunstancias, de modo, tiempo y lugar totalmente diferentes…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la norma del articulo 89 numeral 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas los jueces podrán ser recusados por haber mantenido directa e indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o Cualquiera otra causa fundada en motivo grave afecte su imparcialidad.

En este sentido, quien aquí suscribe asevera que jamás he tenido comunicación con ningunas de3 las partes intervinientes en la presente causa, asimismo, corroboro que en absoluto negué el derecho de la defensa de realizar preguntas en la prueba anticipada, y como garante del proceso y su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en particular, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con la Sentencia Nº 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante que los Jueces con competencia en materia penal podrán emplear la practica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescente en juicio, ya sea en condición de victima o en calidad de testigo. Para ello debe solicitarse previamente la opinión motivada del Fiscal del Ministerio Publico o de cualquiera de las partes.

Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que no carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influya en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumplimiento a lo que establece el articulo 26 de la patria Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.

PETITORIO
Por ultimo quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Reacusación planteada por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno.

V. Consideraciones para decidir sobre la reacusación.

Esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente recusación, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la Mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Respecto a su admisibilidad, se observa que la misma esta fundada en causa legal establecida en los ordinales 6º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue interpuesta de forma tempestiva, por lo que, resultaba Admisible para su tramite. Así se determina.-

Resuelto lo anterior y antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.”

“En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar. No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:

“…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.”

Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. .
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


En este orden de ideas, se observa que el recusante ciudadano Erasmo Nardella Pérez, titular de la cédula número V.-17.197.148, en su carácter de Abogado privado de los ciudadanos imputados Ángel Abel Ramirez Fuentes, titular de la cédula número V.-7.20.068 y Luís Alberto Rodríguez Gómez, titular de la cédula número V.25.349.106, fundamenta la recusación en los numerales 6º y 8º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza:

“6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”. … y

“8.-Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. Así se consagra.


Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano abogado Erasmo Nardella Pérez, en contra de la abogada JEYMY BRUZUAL PINTO en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa que el recusante no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, entiéndase por ello, al momento de presentar su escrito de recusación, con el cual pudiera verificarse los alegatos efectuados por el recusante; así como tampoco se observa del Acta de Audiencia Anticipada celebrada en fecha 22 de Mayo del 2021, ante el mencionado Tribunal de Garantía, limitación alguno al derecho de la defensa a preguntar a la victima sobre los hechos que hoy nos ocupan.

IV.- Dispositiva


Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su competencia para conocer de la presente incidencia de Recusación propuesta por el ciudadano Erasmo Nardella Pérez, titular de la cédula número V.-17.197.148, en su carácter de Abogado privado de los ciudadanos imputados Ángel Abel Ramírez Fuentes, titular de la cédula número V.-7.20.068 y Luís Alberto Rodríguez Gómez, titular de la cédula número V.25.349.106,en el asunto principal que se les sigue signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000868, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Continuada prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Prostituciòn Forzada y Amenaza Agravada, ambos delitos sancionados en los artículos 46 y 41 numeral 2º de la Ley de Genero; en el caso del imputado Luís Alberto Rodríguez Gómez, titular de la cédula número V.25.349.106, y en el caso del imputado Ángel Abel Ramírez Fuentes, titular de la cédula número V.-7.20.068 por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Especial en contra de la abogada JEYMY BRUZUAL PINTO en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; y declarando su admisibilidad para trámite.

Segundo: Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano Erasmo Nardella Pérez, titular de la cédula número V.-17.197.148, en su carácter de Abogado privado de los ciudadanos imputados Ángel Abel Ramírez Fuentes, titular de la cédula número V.-7.20.068 y Luís Alberto Rodríguez Gómez, titular de la cédula número V.25.349.106, en contra de la jueza JEYMY BRUZUAL PINTO en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000868, seguida a los ciudadanos imputados Luís Alberto Rodríguez Gómez, titular de la cédula número V.25.349.106, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Continuada prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Prostituciòn Forzada y Amenaza Agravada, ambos delitos sancionados en los artículos 46 y 41 numeral 2º de la Ley de Genero; y en el caso del imputado Ángel Abel Ramírez Fuentes, titular de la cédula número V.-7.20.068 por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Especial. Dicha recusación fue interpuesta con fundamento en el numeral 6º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe seguir conociendo de la misma, por interpretación en contrario del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. .

Tercero: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000868, seguida a los ciudadanos imputados Luís Alberto Rodríguez Gómez, titular de la cédula número V.25.349.106, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Continuada prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Prostituciòn Forzada y Amenaza Agravada, ambos delitos sancionados en los artículos 46 y 41 numeral 2º de la Ley de Genero; y en el caso del imputado Ángel Abel Ramírez Fuentes, titular de la cédula número V.-7.20.068 por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Especial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.







Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.






Dra.Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior. (Ponente).






Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Asunto principal : DP01-S-2021-0000868
Asunto : DJ02-X-2021-000004
Nº de decisión Juris: DG022020000038.-
Nº de decisión de Corte: 12-2020