República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 22 de Junio de 2021.
Años: 210º y 162º
Asunto principal: DP01-S-2021-000100
Asunto : DP01-O-2021-000008
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Accionante: Abogado Eleazar Antonio Medina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 250.490, en su carácter de defensor privado del ciudadano Isaac Leonardo Leal Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 28.187.148.-
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Isaac Leonardo Leal Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 28.187.148.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Decisión Nº 0027-2021.-
Nº de Decisión Juris: (sin poder cargar al sistema juris).-.-
I
Síntesis de la controversia.
Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Eleazar Antonio Medina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 250.490, en su carácter de defensor privado del ciudadano Isaac Leonardo Leal Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 28.187.148.
En fecha catorce (14) de junio de 2021, en horas de la mañana se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura DP01-O-2021-000008, constante de cuatro (04) folios útiles y pertinentes, en este sentido, se le da entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, así mismo, en esta misma fecha, se designa como ponente a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar que esta Corte especializada, en fecha 15 de junio de 2021, dictó un auto a los fines de que la parte accionante subsanara su alegato y aclarara su pretensión y se libró boleta de notificación 0056-2021 al abogado Eleazar Antonio Medina Hernández, dejando constancia que la misma fue con resulta positiva en fecha 16 de junio de 2021 siendo las 10:10 horas de la mañana, luego en fecha 21.06.2021, en horas 03:00 p.m de la tarde, esta Alzada recibe por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de la parte accionante a los fines de subsanar su alegato fundamentando y aclarando la pretensión a los fines de que esta Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento ante la controversia jurídica.
Asimismo, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.
``Quien suscribe, ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.533.057, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, IPSA bajo el número de matricula 250.940 y con domicilio procesal en Calle Luis Hurtado Higuera, número 42, piso 1, correo electronico: Eleazar.medina77@gmail.com , telefono celular número : 0424-350.18.88; actuando en este acto como abogado defensor privado del acusado ISAAC LEONARDO LEAL CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 28.187.148, actualmente privado de libertad preventivamente, en el Centro de Coordinación Mariño III, Pantin,m parroquia Pedro Arevalo, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Araguia, representación que consta en el expediente que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debidamente procesado por esa instancia judicial en fecha 29 de marzo de 2021 (ANEXO MARCADO CON LA ``A``), con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar:
I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, nuestro patrocinado se mantiene privado de libertad, (82 días a la fecha de este escrito), a pesar de que en fecha 22 de marzo de 2021, (faltando 1 día para la culminación del lapso de ley para la presentación del Acto conclusivo, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte), la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisoria 37º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de sus atribuciones, y en concordancia con el artículo 311, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, escrito en el cual le solicita a esa instancia judicial (ANEXO MARCADO CON LA LETRA ``´B`´),(sic)…``solicito a este tribunal la revisión de medida que actualmente pesa sobre el imputado y se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera que permita mantener al imputado sometido al proceso de penal y de investigación, con ella tener el tiempo necesario para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo correspondiente, dentro del plazo de ley…´´ (negrillas, subrayado y cursivas nuestras), todo ello POR NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN JURÍDICA QUE DEMUESTRAN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE PRECALIFICADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. En tal sentido, nos encontramos ante una violación flagrante del debido proceso y los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.
Esta defensa técnica privada se adhirió al criterio Fiscal, y en virtud de lo expuesto, acudimos al Tribunal A Quo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Exámen y Revisión de las MEDIDAS CAUTELARES POR LA RTEVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, las veces que lo considere pertinente por una menor gravosa, de las prevista en el artículo 242, eiusdem. En la misma, ratificamos la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por ese digno Tribunal en la Audiencia especial de presentación del detenido.
En tal sentido, la ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAODO ARAGUA, remitió sin notificar a esta representación de la defensa técnica privada, oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del estado Aragua, mediante el cual solicita sea rectificado o ratificado, por la instancia presidida por su persona, el escrito incoado por la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisoria 37º de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de sus atribuciones, y en concordancia con el artículo 311, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo estipulado en el cuarto aparte del artículo 236 eiudem, que establece:
…(sic) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o , en su caso, archivar loas actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…´´
Respetada Corte de Apelaciones; es menester de la representación de la vindicta pública, a tenor de lo establecido en la norma adjetiva, con relación al alcance y la facultad del ministerio público:
``Articulo 265.Investigación del Ministerio Público: EL Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.´´
Al no existir evidencias que incriminen a nuestro patrocinado, la ciudadana Fiscal Provisoria 37º de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitó (sic)… la revisión de la medida que actualmente pesa sobre le imputado y se le impongan medidas cautelares sustitutiva a la privación de la libertad…´´, lo que le garantiza a esta instancia la presencia de nuestro representado en cualquier fase de la investigación, puesto se cumplen los extremos de Ley establecidos en los artículo 236º al 239º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Interponemos el presente RECURSO DE AMPARO invocando:
1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
``Artículo 44. La libertad es inviolable, en consecuencia:
(sic)… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.´´ (cursiva, negrillas y subrayado nuestro)
``Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(sic)…1 la defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de dosponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulos las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…´´ (cursivas negrillas y subrayado nuestro).
2. Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
(sic…) Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar antes los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estada o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparos por esta Ley7. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
(sic)… Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…´´
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, como garantes del debido proceso, el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, en nombre de los Derechos Humanos, y por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente RECURSO DE AMPARO, donde se demuestra de manera clara y contundente que cambiaron totalmente LAS CIRCUNSTANCIAS que dieron motivo para que el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA decretara una medida preventiva privativa de libertad al imputado en la audiencia especial de presentación de aprehendido, solicitada por el Ministerio Público; y a tenor de la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal 37º de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta representación de la defensa técnica privada, SOLICITA, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, RESPUESTA EXPEDITA al escrito de la ciudadana Fiscal Provisoria 37º de la Fiscalía del Ministerio Pçublico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de SUSTITUIR la medida de privación preventiva de la libertad, por la aplicación de una menos gravosa en beneficio del imputado ISAAC LEONARDO LEAL CASTILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 28.187.148, en la que considere pertinente acordar este juzgado a su digno cargo. Todo en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referida el derecho de peticiones.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.´´
´
III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara
IV.- Acerca de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Corte actuando en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta a acceso a la vía constitucional y la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de judiciales, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, proceder a estudiar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se analiza.
Respecto a los supuestos para la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, se observa un catalogo de supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser objeto de estudio por parte del juzgador, no obstante, la misma ley establece un requisito de admisibilidad previo a estos, contenido en el artículo 19 eiusdem y que versa sobre el hecho de que la solicitud sea oscura o incumpla los requisitos establecidos en el artículo 18 ídem, lo cual debe ser advertido por el jurisdicente incluso antes de pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad del indicado artículo 6. Así se indica.
En ese orden de ideas, el artículo 19 establece que:
Si la solicitud fuere oscura o no llenaré los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas y verificado en actas que este órgano judicial colegiado mediante auto del quince (15) de Junio del año 2021, insto a la parte solicitante que aclarase su pretensión, siendo notificado el recurrente debidamente tal como consta en actas y practicándose la notificación el día Dieciséis (16) de Junio del año 2021, recibiéndose procedente de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), escrito de la parte actora con el cual señala subsanación del Amparo interpuesto en fecha 14-06-2021, observando que ha transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas computados por días de despacho completos, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión vinculante número 7/2000 del primero (1°) de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejías). Así se reitera.
Ahora bien, respecto al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la misma Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien el accionante subsano oportunamente a la solicitud formulada, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no expresó con claridad cuales eran las garantías Constitucionales conculcadas, ni aclaró su pretensión, sólo se limitó en indicar que se Amparaba conforme a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que hubo silencio administrativo de parte de la Jueza Primero de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, al negar la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública en fecha 22-03-2021, en beneficio del imputado ISSAC LEONARDO LEAL CASTILLO; tal y como riela en auto de fecha 12 de Mayo del 2021, emitido por el Juzgado de Control y Garantías, y además, por falta de respuesta a la Revisión de Medida incoada por el actuante; obviando el pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Control y Garantía, respecto de las revisiones de medidas interpuestas por la parte actora, con auto de fecha 11 de Junio de 2021.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 16 de junio de 2021, que el accionante precisa, que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control y Garantía no decretó la medida cautelar a su representado, la misma, solicitada por la Representación Fiscal, y que a su vez; no se pronuncia sobre la Revisión de Medida Cautelar incoada por su persona a favor de su defendido, pretendiendo con su pedimento, a través de la Acción de Amparo, lograr se revoque la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ISSAC LEONARDO LEAL CASTILLO; pretendiendo utilizar la Acción de Amparo Constitucional y a este Órgano Colegiado como una suerte de Tribunal de Primera Instancia a efectos de que se le otorgue Medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado de marras.
En este sentido, la Sala, mediante decisión N° 908 del 24 de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:
“Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…)”. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por el a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.
Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabajo la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente, que en la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérsele exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial incoada por el ciudadano abogado Eleazar Antonio Medina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(InpreAbogado) bajo el número 250.490, en su carácter de defensor privado del ciudadano Isaac Leonardo Leal Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 28.187.148, en contra de la abogada Dianifer Bello, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado Eleazar Antonio Medina Hernández, ya identificado y actuando con el carácter ya indicado, en contra de la abogada Dianifer Bello, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua (actuando en sede Constitucional), en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Veintiuno (2021). Años: 210º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
Los jueces integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente
Dra. Mirla Bianexis Malavé Saéz.
Jueza Superiora.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora. (Ponente).
Abg. Deisy del Carmen Escalante
Secretaria,
Causa N° DP01-O-2021-000008.
YCAC.-
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