REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
SALA 2
Maracay, 17 de Junio de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-035-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: EDUARDO CABRERA DÍAZ.
ABOGADO ACCIONANTE: Abg. MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, en su carácter de Defensora Privada.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO CABRERA DÍAZ, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO CABRERA DÍAZ, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Decisión Nº: 022-21.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-035-2021, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la Abg. MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO CABRERA DÍAZ, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 22, 26, 27, 44 numeral 1º, 49 numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la libertad personal y el debido proceso.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil veintiuno (2021), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- PRESUNTO AGRAVIADO: EDUARDO CABRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.584.165.
- ACCIONANTE: Abg. MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.973, en su carácter de Defensora Privada.
- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante Abg. MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO CABRERA DÍAZ, interpuso acción de Amparo Constitucional en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), tal como consta a los folios uno (01) vuelto, folio dos (02) vuelto y folio tres (03) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…Yo, MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760155, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.973 domiciliada en Turmero, Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, celular Nº 0424-3138863/ 0414-11347647, con dirección de correo mariach6390.m@mail.com, actuando en mi carácter de defensora privada del ciudadano: EDUARDO CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nº 20.584.165, domiciliado en Guaruto, municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua presento ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, con fundamento en los artículos 22, 26, 27, 44.1,49.1 y 49.2 Constitucionales y artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.
1.-BREVE SINTESIS DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 19 de Abril de este mismo año mi defendido fue detenido por una comisión del CICPC Delegación Caña de Azúcar, Sector 8, sin orden de detención y en la madrugada del día 20, manteniéndolo privado de libertad, fue trasladado por una comisión al galpón ubicado en la calle Piar Nº 53 de San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua a realizar un procedimiento irrito que ellos mismos denominaron allanamiento sin previo procedimiento ni orden de autoridad legítima alguna. Después de dos días de privación ilegítima de libertad, fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a la Audiencia de Presentación, alegando flagrancia, aun cuando se desprende de las actas que la investigación se inició por denuncia, quedando a la orden de dicho Juzgado en la causa signada con el N” C4-30.311-21. La fiscalía presentó Acusación imputando Apropiación indebida, y solicitó sustitutiva de Libertad, lo cual fue acordado por el Juez exigiendo además Caución Personal, mediante la constitución de dos fiadores de conformidad con los artículos 242 y 244 del COPP y en la misma fecha 22/04/2021 solicité por virtud de carecer de medios económicos y por la situación originada por la pandemia de COVID -19, se sustituyera dicha medida por UNA CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con el artículo 245 COPP, en razón de la imposibilidad del imputado para presentar fiadores, eso ocurrió en fecha 22 de Abril del año en curso, para demostrar la imposibilidad consigné en fecha de 10 de Mayo del 2021, recaudo relativo a la situación de pobreza en que se encuentra la familia de mi defendido para proveerlo en ese sentido, constancia emitida por el Consejo Comunal de Guaruto, municipio Linares Alcántara representado por Rosangel Oropesa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* 19.608.355, de fecha 04 de mayo del año en curso, lo que acompaño como prueba a estos mismos efectos, sin que haya obtenido respuesta concreta alguna, en tal virtud y en pro de lograr materializar la medida sustitutiva de Libertad, a todo evento, sin tener una respuesta concreta del Juzgado, también constituí fiadores en fecha 12 de Mayo del 2021, diligencias de las cuales no he logrado obtener respuestas concretas y formales que me permitan avanzar en la defensa, sino respuestas de los funcionarios dilatorias, (que venga mañana, venga pasado mañana o que hay que esperar que el Juez revise la causa, espere la semana flexible).
Ahora bien han transcurrido casi 30 días de la privación de la Libertad del imputado Eduardo Cabrera Díaz, sin que se me haya notificado pronunciamiento alguno del Juez, negándose el acceso al Juzgado por la situación que ha generado la Pandemia en cuanto a la solicitud de la sustitución de la medida, manteniéndose privado de Libertad hasta el presente fecha, colocando al Imputado en total Estado de indefensión incurriendo en violación a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO.
Han sido totalmente infructuosas las diligencias tendientes a tener acceso al órgano de Administración de Justicia y conocimiento en cuanto a la decisión del Juez quien tiene la obligación de proveer en los lapsos correspondientes y ordenar la NOTIFICACION respectiva, cuyo incumplimiento no se puede justificar en base a las medidas de bioseguridad y con esta razón inexcusable el Juzgado Cuarto de Control me ha negado el acceso, no ha notificado a esta defensa oportunamente providencia alguna que permita realizar fehacientemente las diligencias propias relativas al ejercicio de la defensa, conculcando la el acceso a la Justicia, seguridad jurídica y el derecho a la defensa y todas las violaciones Constitucionales que ello desencadena, en particular la violación a la garantía de la Libertad personal y el debido proceso.
2.LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
En la misma línea argumentativa que vengo desarrollando, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del TSJ, el derecho constitucional a obtener justicia pronta y eficaz, sin formalismos inútiles, en sede administrativa o judicial, tal como lo pauta el artículo 26 Constitucional. ¿Cómo es posible que después que se le otorgue a un ciudadano una sustitutiva de libertad y se solicite una Caución Juratoria el Juez no se pronuncie oportunamente y ordene notificar a la defensa y al Ministerio Público truncando la posibilidad de ejercer la defensa y vulnerando la Tutela Judicial Efectiva? No tengo dudas, de que se conculca dicho derecho, es más, se deja completamente indefenso al imputado, porque no existe forma de acceder al Tribunal y ante la falta de notificación desconozco cuál ha sido hasta los momentos la decisión del Juzgado Cuarto de Control, por lo que resultan violentados los artículos 44.1 y 49.1 y 49.2 Constitucionales. No quisiera entretener al Magistrado en la lectura de la demanda, con citas y jurisprudencia, por el reconocimiento que tiene en el foro aragüeño su sapiencia y experiencia, pero la doctrina ha caminado en estos derroteros. Se quebranta el derecho constitucional a la libertad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, encartado en los artículos 26, 44.1, 49.1 y 49.2 de la Carta Política fundamental, en el sentido que por la falta de diligencia del Tribunal en proveer la causa y ordenar la notificación respectiva se está privando la LIBERTAD de mi defendido injustamente.
3.LA JUSTIFICACION DE ESTE AMPARO
Sostengo el Criterio de que el Juez ha incurrido en GRAVE NEGLIGENCIA que da lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. La Conducta del Juez carece de Fundamentación Legal y es contraria a las exigencias del ejercicio del cargo de manera inexcusable.
2. La Acción Obedece a la Voluntad Subjetiva del Juez que representa la autoridad Judicial.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
4. No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR NEGLIGENCIA ha EJECUTADO el JUEZ CUARTO DE CONTROL Jorge Luis Pérez Moreno, EN CONTRA DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MI DEFENDIDO: EDUARDO CABRERA DIAZ, antes identificado COMO SON LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA JUSTICIA Y LA LIBERTAD.
3.1. LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL AMPARO
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en cuanto a la Competencia para conocer el amparo Sobrevenido:
"Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidos por los jueces de la apelación, a menos que sea necesaria restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quién sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”
4. PETITORIOS
Con fundamento en los hechos y el derecho anteriormente expuesto, actuando en defensa de los derechos constitucionales, propongo AMPARO CONSTITUCIONAL Sobrevenido en contra el Juzgado Cuarto de Control en la persona del Juez Unipersonal Jorge Luis Pérez Moreno por violentar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la defensa, todos contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.1 49.2 se la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pido que así sea declarado y se ordene la restauración del debido proceso proveyéndose lo conducente y ordenando UN Pronunciamiento y la notificación correspondiente a los fines de restablecer el derecho de ser Juzgado en Libertad.
PRUEBAS QUE SE INTEGRAN
1. Consigno Copia del Escrito presentado donde se Ratifica la Solicitud de que el Tribunal conceda Caución Juratoria con la Constancia emitida por el Consejo Comunal de Guaruto con fecha 4 de Mayo del 2021 sin respuesta oportuna de la situación económica del Imputado y su grupo familiar, copias y constancias que consigno en dos (2) folios útiles.
2. Consigno escrito constituyendo fiadores con fecha 12 de mayo del 2021 con copia de los recaudos e identificación de los fiadores en siete (7) folios útiles.
Es Justicia, que espero en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
1. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este órgano colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO CABRERA DÍAZ, contra la omisión del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la Abg. MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO CABRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.584.165, interpuso en fecha primero (15) de Junio de dos mil veintiuno (2021), acción de Amparo Constitucional en contra el Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del juez agraviante, manifestando que la vía más expedita para restituir la situación jurídica infringida de su patrocinado es: “…que así sea declarado y se ordene la restauración del debido proceso proveyéndose lo conducente y ordenando UN Pronunciamiento y la notificación correspondiente a los fines de restablecer el derecho de ser Juzgado en Libertad…”. (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del Presidente y Ponente de de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veintiuno (2021), se dirigió el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede circunscripcional Abg. GILBERTO PARRA, al Juzgado Cuarto (4°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano EDUARDO CABRERA DÍAZ, y hecho el requerimiento el Secretario del precitado Despacho, le fue entregada copia certificada del acta de CAUCION JURATORIA de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veintiuno (2021), a favor del ciudadano ut supra identificado, así como copia certificada de la Boleta de Libertad Nº 135-2021, de la misma fecha, suscritas por el Juez Abg. JORGE PAEZ y el Secretario IRE GONZÁLEZ.
En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. GILBERTO PARRA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves diecisiete (17) de Junio de dos mil veintiuno (2021), quien suscribe, ABG. GILBERTO PARRA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 4C-30.311-2021, seguida al ciudadano EDUARDO CABRERA DÍAZ, siendo atendido por el secretario IRE GONZALEZ, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que mediante acta de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veintiuno (2021) se acordó con lugar la CAUCION JURATORIA, acto en el cual se impusieron las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes mencionados, aportando copia certificada de la referida acta y la boleta de libertad, constante de tres (03) folios útiles, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del acta de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se acordó con lugar la CAUCION JURATORIA, acto en el cual se impusieron las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar pendiente del proceso, a favor del ciudadano EDUARDO CABRERA DÍAZ, antes identificado, es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO CABRERA DÍAZ, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO CABRERA DÍAZ, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Presidente Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
(Juez Superior)
Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
(Jueza Superior)
EL SECRETARIO,
Abg. GILBERTO PARRA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. GILBERTO PARRA.
PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA
Causa: 2Aa-035-2021