REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 23 de junio de 2021


CAUSA N° 2Aa-023-21.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADA: YEMBERLY AYRI CABRERA.
RECUSANTE: Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, en su carácter de Defensor Privado.
JUEZA RECUSADA: Abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Recusación recurrida por el Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 50.789, en el carácter de defensor privado de la ciudadana YENBERLY AYRI CABRERA, portadora de la cédula de identidad N° V-21.425.165, intentada en contra de la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de Recusación propuesta, con fundamento a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal…”.

DECISIÓN Nº 023-21.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones signadas bajo el alfanumérico 1Aa-13.990-19, la cual conformaba el inventario de la Sala Accidental N° 181, proveniente de la PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, adjunto al oficio Nº 157-21, de fecha diecisiete (17) de mayo y año en curso, contentivas de la incidencia de recusación que en fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019) fuera interpuesta por el Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA, bajo el N° 50.789, en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENBERLY AYRI CABRERA, portadora de la cédula de identidad N° V-21.425.165, en contra de la Abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 88 y 89 numerales 6 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-023-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- IMPUTADA: YENBERLY AYRI CABRERA, portadora de la cédula de identidad N° V-21.425.165.

- RECURRENTE: Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA, bajo el N° 50.789, en el carácter de Defensor Privado.

- JUEZA RECUSADA: Abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, adscrita al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN


En fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), oportunidad en la cual se encontraba fijada ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, acto de Audiencia Preliminar, en la cual el Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENBERLY AYARI CABRERA ESCALONA, cedulada bajo el n° V-21.425.165, acciona recusación sobrevenida en contra de la Abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por legitimación activa del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo previsto en los artículos 89 numerales 6° y 8° eiusdem, bajo los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO F (sic): quien expone: “Por la legitimación activa por (sic) el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa va a ejercer una recusación sobrevenida de conformidad con el articulo 89 numeral (sic) 6to y 8vo de la norma adjetiva penal y la recusación es sobrevenida se hace de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera la cual nos indica cual es el procedimiento a seguir, es el caso que el día de hoy 8 de Enero siendo las 12:25 post Meridian es el caso de la ciudadana (sic), se presento la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Publico (sic) quien estaba notificada para llevar a cabo la audiencia fijada a las 10 am, ante reclamo que se hizo por parte de la defensa, la fiscal sostuvo una reunión en el despacho con la ciudadana juez sin la presencia de todas las partes que estábamos fuera del despacho; Por otro lado y resulta de manera sorprendente a esta representación le increpo a la ciudadana juez por la larga espera para la realización de la audiencia la cual me indico que ya íbamos a hacer la audiencia y lo que mas (sic) sorprende es que la misma dentro de su despacho expreso "que tipo tan pedante este” lo que sin dudad esta expresión funda motivos graves que atentan con su imparcialidad y que de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal va a promover a los ciudadanos Abogados Amarilis Brito y Akelvi Aguilar quienes pudiera escuchar lo que dijo la ciudadana juzgadora siendo este acto una causa que puede afectar su imparcialidad toda vez que después de haber escuchado esta clase de expresiones, el Secretario del Tribunal nos indico que nos retiráramos en la parte exterior de la sala de los jueces y que esperásemos hasta el momento que se fuera a dar la audiencia afuera de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y solicito que sea la corte quien determine la solicito que sel (sic) tramite lo necesario con las consecuencias de Ley y que se (sic) la corte (sic) quien determine la oportunidad para el evacuación de los testigos Es todo…". (Cursiva de esta Superioridad). Folio uno (01) del Cuaderno Separado.

CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

En fecha nueve (09) de enero del años dos mil diecinueve (2019), la Abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, actuando en mi carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del Estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, vista la solicitud realizada por el ABG. LUÍS CECILIO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.789, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en esta localidad; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 N° 6o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su solicitud el ABG. LUÍS CECILIO PERDOMO, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:

“En Maracay, en el día de hoy, MARTES 08 DE ENERO DE 2019 (08/12/2019) (Sic), siendo las una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se constituye el Juzgado Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, quien asume el conocimiento de la presente causa, el Secretario Abg. BRAULIO MELGAREJO, y el alguacil de sala RUBEN CAMACARO. Se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran el ciudadano Fiscal del Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. YEANNY MATA, Las funcionarías de La PROCURADURIA DEL ESTADO ARAGUA las ciudadana: VALLENILLA BENCOMO MARISELA DE LOS ANGELES I.PSA N° 269.253; los defensores privados de la imputada: YENBERLY AYARI CABRERA ESCALONA los ciudadanos Abogados: PERDOMO LUÍS CECILIO I.P.S.A N° 50.789, AMARILIS BIRTO LOPEZ I.P.S.A N° 86.522 y AGUILAR RUIZ AKELVI YOSMI I. P.S.A N° 287.441; estando presente las mencionadas profesionales del Derecho, quien acepta la designación recaída en su persona y presta juramento de conformidad a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, las mismas se dan por notificadas del abocamiento asumido por el Juez respecto a la presente causa. Se declara abierta audiencia preliminar, su desarrollo se realiza conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Seguidamente se concede la palabra a la representación de la PROCURADURIA DEL ESTADO ARAGUA Abg. VALLENILLA BENCOMO MARISELA DE LOS ANGELES I.P.S.A N° 269.253, El ciudadano Abg LUÍS CECILIO PERDOMO F solicita el derecho de palabra: PUNTO PREVIO: Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO F: quien expone: “Por la legitimación activa por el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa va a ejercer una recusación sobrevenida de conformidad con el articulo 89 numeral 6to y 8vo de la norma adjetiva penal y la recusación es sobrevenida se hace de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera la cual nos indica cual es el procedimiento a seguir, es el caso que el día de hoy 8 de Enero siendo las 12:25 post Meridian es el caso de la ciudadana, se presento la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Publico quien estaba notificada para llevar a cabo la audiencia fijada a las 10 am, ante reclamo que se hizo por parte de la defensa, la fiscal sostuvo una reunión en el despacho con la ciudadana juez sin la presencia de todas las partes que estábamos fuera del despacho; Por otro lado y resulta de manera sorprendente a esta representación le increpo a la ciudadana juez por la larga espera para la realización de la audiencia la cual me indico que ya íbamos a hacer la audiencia y lo que mas sorprende es que la misma dentro de su despacho expreso "que tipo tan pedante este” lo que sin dudad esta expresión funda motivos graves que atentan con su imparcialidad y que de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal va a promover a los ciudadanos Abogados Amarilis Brito y Akelvi Aguilar quienes pudiera escuchar lo que dijo la ciudadana juzgadora siendo este acto una causa que puede afectar su imparcialidad toda vez que después de haber escuchado esta clase de expresiones, el Secretario del Tribunal nos indico que nos retiráramos en la parte exterior de la sala de los jueces y que esperásemos hasta el momento que se fuera a dar la audiencia afuera de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y solicito que sea la corte quien determine la solicito que se tramite lo necesario con las consecuencias de Ley y que se la corte quien determine la oportunidad para el evacuación de los testigos Es todo.-". Vista la recusación del ciudadano Abg. LUÍS CECILI PERDOMO F en su carácter de defensa privada de la ciudadana: YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA, Este Tribunal Octavo En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos acuerda UNICO: remitir la presente causa ala oficina de Alguacilazgo a los fines de que se realice lo conducente y sea distribuida a los tribunales correspondientes Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.

En vista de los argumentos explanados por el ABG. LUÍS CECIULIO PERDOMO, (sic) en su solicitud de Recusación interpuesto en mi contra, interpuesta al momento de la realización de la Audiencia Preliminar fijada al día de hoy 08-01-2019; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal N° 6o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez OCTAVO de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió el ABG. LUÍS CECILIO PERDOMO, por ser temerarias estas, siendo que en el mismo acto de interposición de recusación los supuestos testigos mencionados manifestaron no haber escuchado lo interpretado por el mencionado abogado; siendo para él más fácil utilizar la vía de la Recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en los numerales 6o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, resulta oportuno hacer mención de la Sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(...) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación táctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (...)”... (Folios dos (02) al cuatro (04) del Cuaderno Separado).

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).


Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado propias).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, y que en el presente caso la acciona el Abogado Defensor, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionar un derecho constitucional, del juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES

De los autos se desprende que, la representación de la Defensa Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, planteó incidencia de recusación, bajo el siguiente argumentó:

“…Por la legitimación activa por (sic) el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa va a ejercer una recusación sobrevenida de conformidad con el articulo 89 numeral (sic) 6to y 8vo de la norma adjetiva penal y la recusación es sobrevenida se hace de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera la cual nos indica cual es el procedimiento a seguir, es el caso que el día de hoy 8 de Enero siendo las 12:25 post Meridian es el caso de la ciudadana (sic), se presento la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Publico (sic) quien estaba notificada para llevar a cabo la audiencia fijada a las 10 am, ante reclamo que se hizo por parte de la defensa, la fiscal sostuvo una reunión en el despacho con la ciudadana juez sin la presencia de todas las partes que estábamos fuera del despacho; Por otro lado y resulta de manera sorprendente a esta representación le increpo a la ciudadana juez por la larga espera para la realización de la audiencia la cual me indico que ya íbamos a hacer la audiencia y lo que mas (sic) sorprende es que la misma dentro de su despacho expreso "que tipo tan pedante este” lo que sin dudad esta expresión funda motivos graves que atentan con su imparcialidad y que de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal va a promover a los ciudadanos Abogados Amarilis Brito y Akelvi Aguilar quienes pudiera escuchar lo que dijo la ciudadana juzgadora siendo este acto una causa que puede afectar su imparcialidad toda vez que después de haber escuchado esta clase de expresiones, el Secretario del Tribunal nos indico que nos retiráramos en la parte exterior de la sala de los jueces y que esperásemos hasta el momento que se fuera a dar la audiencia afuera de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y solicito que sea la corte quien determine la solicito que sel (sic) tramite lo necesario con las consecuencias de Ley y que se (sic) la corte (sic) quien determine la oportunidad para el evacuación de los testigos Es todo…". (Cursiva de esta Alzada).

Dicha incidencia se generó, toda vez que señala la Defensa como argumento infundado que la ciudadana Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, adscrita al Tribunal Octavo (8°) de Primera de esta sede Jurisdiccional, en fecha (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las (12:25) post meridiem: ‘…sostuvo una reunión en su despacho con la Fiscalía vigésima primera (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, sin la presencia de todas las partes y, que además la precitada juzgadora dentro de su recinto judicial expreso “que tipo tan pedante”, lo que funda motivos a la defensa para alegar que existe motivos graves que atenta con su imparcialidad…’. (Cursivas de esta Sala).

Siendo así, observa esta Sala al analizar las causales de recusación intentadas por el accionante en específico la de los numerales 6 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, que las mismas se encuentran sin sustento jurídico que las funde y que los hechos o circunstancias no están claramente delimitados, que ilustren a esta Superioridad conforme a derecho, lo denunciado y actuado por la Juez de Control, y que pudiera dar lugar a la admisibilidad de la incidencia de recusación interpuesta.

Ahora bien, ciertamente la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, no obstante, advierte la Sala que, la prueba debe ser el soporte fáctico de toda decisión judicial, y el Juzgador en la resolución de una controversia debe de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que se afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Por lo que, es pertinente señalar que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Livrosca, año 2004, Caracas 1010, Venezuela, Tomo II, página 131, sobre el tema que nos ocupa señalan que: “…la recusación, es la potestad o facultad que tienen las partes del proceso, de impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia o de cualquier otro funcionario judicial que intervenga en el mismo, en sede de jurisdicción voluntaria o contenciosa, al sospechar que puedan estar parcializados para con alguna de las partes o con el objeto litigioso, por razones de afinidad, consanguinidad, amistad, enemistad, interés, sociedad, entre otros, que influyan en el ánimo y estado del funcionario judicial al momento de actuar, lo que se traduce en pérdida del elemento de imparcialidad, rectitud, decoro y objetividad procesal, evitándose de esta manera la deshonestidad y la corruptela…”. (Cursivas de esta Sala).

Sumado a lo anterior refieren los autores en la obra citada en el párrafo anterior, en cuanto a la competencia subjetiva que: “…la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional…”. (pág. 126).

Por lo que en efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia deben ser imparciales, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y las partes de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, conforme a las causas enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no solo debe conjugar los elementos de la competencia objetiva, materia, cuantía, territorio, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, en la acción intentada en fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), no sustentó, así como tampoco indicó los elementos facticos, que configuren las causales alegadas, considerando que el bien jurídico protegido, es el Derecho a la Imparcialidad.

Solo argumentó la Defensa que recusa a la Jueza Abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, para que no siga conociendo del asunto penal N° 8C-23.917-18, seguido en contra de su representada (identificada supra), que vio a la jurisdicente reunirse con el Ministerio Público sin la presencia de las demás partes, y luego la juez se dirigió a su persona y manifestó en su contra: “que tipo tan pedante este”. Afirmación que en criterio de quienes resuelven, no tiene seguridad cierta y específica en cuanto a que haya sido dirigida hacia la Defensa, por lo que solamente se trata de afirmaciones de presuntos hechos o circunstancias no probadas, ni acompañadas de prueba alguna que demuestre efectivamente lo señalado por el recusante, por cuanto no se observa en las actuaciones procesales, alguna evidencia fehaciente o base probatoria, de los hechos que se alegan, por lo que lo expresado por el recusante carece de veracidad jurídica.

Por tanto, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, es infundado y sin elementos que la demuestren y, por tanto, es considerado un acto de falta de probidad procesal, en cuanto a la posible presencia de las causales de recusación señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas nuestras).

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la recusación presentada por el Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, en contra de la Abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece de acervo probatorio que respaldr su solicitud, aunado a que en modo alguno es aseverada por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa; en su informe de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUÍSA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José LUÍS León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; tal como sucede en el caso bajo examen, en el cual no se evidenció base probatoria alguna, solo se observan circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, carentes de prueba..

De modo que, la institución jurídica de la recusación no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez natural, que viene conociendo del asunto. Siendo el ejercicio de la jurisdicción, recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República, y no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asignen legalmente dentro de su competencia objetiva.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vista la decisión que antecede, la Abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra incursa en las causales de recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecte su imparcialidad. Y así finalmente se decide.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Recusación recurrida por el Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 50.789, en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENBERLY AYRI CABRERA, portadora de la cédula de identidad N° V-21.425.165, intentada en contra de la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de Recusación propuesta, con fundamento a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario








CAUSA N° 2Aa-023-21
PRSM/MMPA/ZRSG/.-jessica.-