REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 28 de junio de 2021

CAUSA 2Aa-036-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDO: Abogada SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: JOSÉ DANIEL VENERO ARACA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por la Abogada. SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, en el carácter de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la accionante SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, Jueza en la causa N° 2J-3312-20 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al acusado JOSÉ DANIEL VENERO ARACA, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.636, en virtud de no existir fundamento legal alguno que motive la inhibición planteada por la recurrente. TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 2J-3312-20, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines que la Juez Abogada SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, continúe el conocimiento de la causa...”.

DECISIÓN Nº 024-21

Vista la inhibición, que con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Abogada SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 2J-3312-20 (Nomenclatura del a quo), seguida al acusado JOSÉ DANIEL VENERO ARACA, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.636 y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-036-2021, y siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- JOSÉ DANIEL VENERO ARACA, cedulado bajo el N° V-19.553.636.

- JUEZA INHIBIDA: Abogada SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Judicial.

- DEFENSA: Abogado PEDRO RAMOS ROMERO, en el carácter de Defensor Privado.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Abogada SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, Jueza Segundo (2°) de Juicio Circunscripcional, denuncia entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes (04) de Junio del Año Dos Mil Veintiuno (2021), quien suscribe Abg: SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa (sic) 2J-3312-20, seguida en contra del acusado: JOSÉ DANIEL VENERO ARACA, titular de la cedula de identidad Nro 19.553.636, toda vez, que el ciudadano ABG. PEDRO RAMOS ROMERO, el día 27 de Mayo (sic) de 2021, día pautado para realizar Audiencia de Continuación de Juicio, el abogado antes mencionado entro a la sala bruscamente y de forma grosera e irrespetuosa empezó a gritarle todos los presentes, diciendo de manera altanera y grosera, que si lo iban a atender o no, ya que el (sic) no podía estar esperando tanto tiempo; explicándole que las audiencias de continuación se realizaban siguiendo un orden y que se iba a iniciar una en esos momento porque ya estaban los acusados en sala, que pronto se haría la de el.(sic). Siguiendo el su actitud hostil, se procedió a llamar al alguacil, siendo agresivo con el alguacil manifestando que estaba cansado de esperar alzando la voz y haciendo señas con las manos, es cuando se pide apoyo al de seguridad y se notifica el jefe de alguaciles, para que lo sacaran de la sala. Posteriormente la secretaria se dirigió a coordinación de este circuito para explicar lo que había ocurrido. Asimismo se procedió a levantar el acta de lo sucedido en el libro de asuntos internos de esta entidad tribunalicía la cual adjunto en copia certificada. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…“. (Cursivas de este ad quem y negrillas del a quo).


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:
“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso la acciona la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

Del cuaderno separado se desprende que, la Jueza de Primera Instancia Abogada SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:

“…En el día de hoy, Viernes (04) de Junio del Año Dos Mil Veintiuno (2021), quien suscribe Abg: SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa (sic) 2J-3312-20, seguida en contra del acusado: JOSÉ DANIEL VENERO ARACA, titular de la cedula de identidad Nro 19.553.636, toda vez, que el ciudadano ABG. PEDRO RAMOS ROMERO, el día 27 de Mayo (sic) de 2021, día pautado para realizar Audiencia de Continuación de Juicio, el abogado antes mencionado entro a la sala bruscamente y de forma grosera e irrespetuosa empezó a gritarle todos los presentes, diciendo de manera altanera y grosera, que si lo iban a atender o no, ya que el (sic) no podía estar esperando tanto tiempo; explicándole que las audiencias de continuación se realizaban siguiendo un orden y que se iba a iniciar una en esos momento porque ya estaban los acusados en sala, que pronto se haría la de el.(sic). Siguiendo el su actitud hostil, se procedió a llamar al alguacil, siendo agresivo con el alguacil manifestando que estaba cansado de esperar alzando la voz y haciendo señas con las manos, es cuando se pide apoyo al de seguridad y se notifica el jefe de alguaciles, para que lo sacaran de la sala. Posteriormente la secretaria se dirigió a coordinación de este circuito para explicar lo que había ocurrido. Asimismo se procedió a levantar el acta de lo sucedido en el libro de asuntos internos de esta entidad tribunalicía la cual adjunto en copia certificada. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem…”. (Cursiva de esta Superioridad).

Dicha incidencia se generó, bajo premisa de la recurrente al señalar como argumento infundado que el Abogado ABG. PEDRO RAMOS ROMERO, en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, en la sala de audiencia del Juzgado Segundo (2°) de Juicio demostró una actitud irrespetuosa hacia su persona de la manera siguiente: “…entro a la sala bruscamente y de forma grosera e irrespetuosa empezó a gritarle todos los presentes, diciendo de manera altanera y grosera, que si lo iban a atender o no, ya que el (sic) no podía estar esperando tanto tiempo…”, lo que aduce motivo para considerar que se encuentra objetada su imparcialidad, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“…Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se l|es recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”’. (Cursivas propias).

Siendo así, observa esta Sala al analizar la causal de inhibición intentada por la accionante en específico la del numeral 8, que la misma se encuentra sin sustento jurídico que la funde y que los hechos o circunstancias no están claramente delimitados, de manera que, ilustren a esta Superioridad conforme a derecho, lo denunciado y actuado la defensa en fecha (27) de mayo del año que corre, y que pudiera dar lugar a la admisibilidad de la incidencia de inhibición interpuesta.

En ese sentido, es importante precisar que la autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).

De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.

Al respecto el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su doctrina “Teoría General del Proceso”, Editorial Livrosca, año 2004, Caracas 1010, Venezuela, Tomo II, página 120, sobre el tema señalan que: “…La imparcialidad judicial, se garantiza a través de las figuras de recusación e inhibición, las cuales son consideradas como recursos para preservar la legitimación del tribunal u operador de justicia…”.

Dicho lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que no queda comprometida la imparcialidad (competencia subjetiva) de la Jueza a quo para conocer del asunto penal N° 2J-3312-20, por las circunstancias suscitadas en fecha en fecha (27) de mayo del presente año, por cuanto los hechos narrados por la Jueza en modo alguno dan cuenta de la configuración de alguna causal que haga procedente la recusación. Al respecto, cabe señalar, que los jueces de los Tribunales de Primera Instancia no deben actuar de manera ligera ni caprichosa desprendiéndose del conocimiento de un determinado asunto en el ejercicio de la jurisdicción que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva, sin demostrar los hechos argüidos con medios probatorios y, en el caso bajo examen, se observa que la jueza afirma en acta levantada que el profesional del derecho PEDRO RAMOS ROMERO, tuvo una actitud de irrespeto, pero no se especifica que tal actitud haya sido dirigida a su persona.

Por otra parte, la jueza inhibida señala que de la situación suscitada con la defensa: “…se procedió a llamar al alguacil, siendo agresivo con el alguacil manifestando que estaba cansado de esperar alzando la voz y haciendo señas con las manos, es cuando se pide apoyo al de seguridad y se notifica al jefe de alguaciles, para que sacaran de la sala. Posteriormente la secretaria se dirigió a coordinación de este circuito para explicar lo que había ocurrido…”, pero, en el expediente no consta reporte alguno o acta levantada ante los distintos departamentos de esta sede judicial dando parte de lo ocurrido, por lo que tampoco se aprecia de autos, alguna circunstancia por la que se encuentre comprometida su imparcialidad para seguir conociendo del expediente N° 2J-3312-20.

Sentado lo anterior, se trae a colación el criterio doctrinario contenido en la obra “Teoría General del Proceso”, antes citada, que enseña lo siguiente:

“…la inhibición es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal …”. (Pág. 120). (Cursivas de esta Sala).

De ahí, se afirma que, para que el juez se excluya del conocimiento de un determinado asunto, cuando éste considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, ya que también se debe encuadrar la inhibición en alguna de las causales de ley, la cual debe estar sustentada con base probatoria.

Al respecto, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2002-0894, de fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto al carácter personal de la actuación procesal de inhibición del operador de justicia, que:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

Como es de ver, no puede considerarse el recurso devolutivo de la inhibición, como un acto caprichoso del jurisdicente, lo que da lugar a la declaratoria de ser rechazada por inmotivadas e infundadas. Se debe para su procedencia que se pongan en tela de juicio la debida imparcialidad judicial recogida en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ilación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostiene:

“…El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar INHIBICIÓNES infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de INHIBICIÓNES vacuas o infundamentadas...” (Cursivas propias).

De tal manera, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando exige que: “…obtener con prontitud la decisión correspondiente …OMISIS… y una justicia …OMISIS… imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. Máxime, cuando el artículo 257 Constitucional, exige que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia …OMISIS… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Cursivas de esta Alzada).

De manera que, en la presente inhibición no queda demostrada la situación fática y las causas que plantea la Juez inhibida, por cuanto la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe forzosamente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica, probada y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.

Para concluir, y una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, considera dilatorio este Tribunal ad quem la separación a motu proprio (voluntaria) del conocimiento del fondo de la controversia judicial en el asunto penal N° 2J-3312-20, asignado a la jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por no existir argumentos probados conforme a las causales de inhibición alegadas por la recurrente, que puedan afectar su competencia subjetiva en el ejercicio de su función jurisdiccional, siendo garante esta superioridad del resguardo al juzgamiento del juez natural y la seguridad jurídica.

Conforme a lo antes señalado, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por la Abogada. SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, en el carácter de Jueza de Primera Instancia, en acta de inhibición, no constituye causal alguna de inhibición, en contemplación a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por la Abogada. SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, en el carácter de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la accionante SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, Jueza en la causa N° 2J-3312-20 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al acusado JOSÉ DANIEL VENERO ARACA, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.636, en virtud de no existir fundamento legal alguno que motive la inhibición planteada por la recurrente. TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 2J-3312-20, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines que la Juez Abogada SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, continúe el conocimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario
























CAUSA N° 2Aa-036-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/Jessica.-