REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
SALA 2

Maracay, 07 de junio de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-022-2021.
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA.
ABOGADO ACCIONANTE: Abg. LUÍS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. LUÍS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, en contra del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. LUÍS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, en contra del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Decisión Nº: 021-2021.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-022-2021, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abg. LUÍS IGNACIO DÍAZ en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTOS AGRAVIADOS: NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.077 y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.222.847.

- ACCIONANTE: Abg. LUÍS IGNACIO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 199.957, en su carácter de Defensor Privado.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante Abg. LUÍS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, interpuso acción de Amparo Constitucional en fecha primero (01) de julio de dos mil veinte (2020), tal como consta de los folios uno (01) al catorce (14) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUÍS IGNACIO DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.957, con domicilio procesal, en la Urbanización Villas del Carmen, calle 2, Casa Numero 12 El Macaro, Estado Aragua, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de los Ciudadanos víctimas, NELSON AUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.309.077 y 24.222.847 (respectivamente),, procedo en razón al debido proceso y al Derecho a la Defensa contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asiste a mis patrocinados a exponer y solicitar:
Agraviados: NELSON AUGENIO LÓPEZ CONCALVE v NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.309.077 v 24.222.847.cuya dirección es Calle Aparición, numero de casa 26, San Mateo. Estado Bolivariano de Aragua, Contacto: 04145908382.
Agraviante: JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA cuya dirección SE ENCUENTRA UBICADA EN CALLE AGUSTIN ZERPA EDIFICIO SEDE DELPALACIO DE JUSTICIA DE MARACAY, ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

Legitimado Activo: LUÍS IGNACIO DÍAZ Abogado en ejercido inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e número 199.957, con domicilio procesal, Carretera Nacional B Macaro, Conjunto Residencial Villas del Carmen Calle2. Casa *2 Turmero, Estado Aragua Contacto: 0424-334195.

CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente proceso va referido que en fecha del 24 de Junio del año 2020 en la sede del Palacio de Justicia de Maracay, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, estando en las Funciones inherentes a la Guardia respectiva para ese día 24 de Junio del año 2020, fueron presentados los Ciudadanos NELSON AUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.309.077 y V- 24.222.847, cuya decisión una vez terminada la Audiencia fueron impuestos ‘los retro referidos de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad dentro de A roí o 242. Numerales 3.8.9, donde específicamente el numeral 8 establece consignar los Fiadores los cuales solicitaron cuatro (4), en la misma semana el día 26 de Junio se consignan los Fiadores ante la Oficina de U.R.D.D con sede ante el palacio de Justicia de Maracay. Esperando para cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua volviera a tener la Guardia respectiva y así darle cumplimiento a lo dictado por el Tribunal retro mencionado. Con la negativa de no haber obtenido, ni pronunciamiento por parte del Juez, tampoco un llamado a la defensa de los Ciudadanos y así se entrega la Guardia del Tribunal y allí solo se hallo fue silencio. Acto que perjudica a las personas que están privadas de Libertad, no solo por la incertidumbre, sino que además la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control hizo silencio procesal, no se sabe cuál será la suerte de estos ciudadanos que en otrora son reos de culpa cometiendo una re victimización al respecto por cuanto tienen una Libertad a medias, en consecuencia incurriendo en violaciones relativas a los Principios del Debido Proceso, Principio de la Defensa de la Víctima, Principio de la Igualdad de las Partes, Principio de Denegación de Justicia, Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre otros. (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por parte del Órgano Jurisdiccional Segundo en Funciones de Control Municipal con sede en Turmero Estado Bolivariano de Aragua, por tal razón, la única vía que tiene esta representación es la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL.

En conclusión en el presente caso la vía más expedita a los fines de restituir la situación jurídica infringida, a saber, es QUE SE ORDENE LA EVALUACION Y RESPECTIVA COMPARECENCIA DE LOS FIADORES QUE SOLICITO EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA PARA LA ELABORACION DE LAS BOLETAS RESPECTIVAS PARA LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS YA PRENOMBRADOS, en tal sentido debe de ser de forma inmediata ya que las VICTIMAS CLAMAN JUSTICIA.

Nuestro Máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado al respecto lo siguiente:

"En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación de la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejo sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la Acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo (sic) de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo",
“En este orden de ideas es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la Acción de Amparo v la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía- amparo- pues de lo contrarío se estarían atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es adverso al espíritu del legislador." (Sent. 1562 de fecha 11-06-03 Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO).

Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al agotar la vía ordinaria y así se lo hicimos saber al Juez infractor.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONCULCADAS
Tradicionalmente se ha sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso. En este orden de ideas, el artículo 49 de nuestra Constitución señala:
‘‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las arantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. ”
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ¡a Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de ¡as partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Morí Tomas, 1997)
En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

Además, consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares v, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido v la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado nuestro).
“La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.”

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. ”

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:
“Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima. ”
Sala de Casación Penal. Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002.

“El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre, además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante, lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. ”

Sala de Casación Penal. Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.”

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de ¡a causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de la Víctima, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estimamos que se violaron en el presente caso los derechos v garantías procesales al haberse realizado una audiencia en un Tribunal que conoce de delitos menos graves v no por un Tribunal Ordinario que asegurase la Privativa mientras la VICTIMA siniestrada se convalidare por un estado de Salud satisfactorio o al menos fuera de Peligro, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido en forma imparcial y sin desigualdades, como no ocurrió en el presente caso, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el texto Constitucional, por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas.
En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente: “... Ya la Sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso.

Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. ...”
En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se
señaló textualmente lo siguiente: "... 2.2.1. Dentro
del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
22.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 1, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.22.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal... ”
En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05. expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. se señaló textualmente lo siguiente:
“...el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948)". Pero es que, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho de la víctima a ser indemnizado, hacer restablecida o reparada la situación jurídica lesionada, siendo una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.8 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. ”

En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no solo ha vulnerado los derechos constitucionales de las víctimas en el citado caso sino los intereses del propio Estado, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, al tomar la decisión de solicitar entre las Medidas Cautelares unos FIADORES y al llegar el día de conocer para seguir con la prosecución del Proceso ha decidido el SILENCIO antes de la Liberación de los ciudadanos, es inaceptable que los Jueces que deben de ser Garantistas como Nuestra Constitución se hagan dé la vista ligera contra dos ciudadanos que están privados de libertad con una sentencia anticipada donde no se sabe cuándo estarán en Libertad, estado de indefensión pleno lo que hoy siente la familia de estos Ciudadanos comprometidos con la Justicia. Por lo que es evidente que en el presente caso hubo violación de las garantías fundamentales retro mencionadas como son el Principio de Denegación de Justicia, Principio de la Defensa, Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Principio del Debido Proceso entre otros. (Artículos 26 y 49 ejusdem).

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicitó al Tribunal que ha de conocer de la presente solicitud, la admita y declare con lugar la presente acción de amparo, toda vez, que se evidencia que la, Juez Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua, conculcó de manera flagrante el contenido de los artículos 26, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los Principios del Debido Proceso, Principio de Defensa de la Víctima, Principio de la Igualdad de las Partes, Principio de Denegación de Justicia, Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre otros.
Por esta razón solicito a través de la presente acción de amparo se emitan los siguientes pronunciamientos:
1.) Se llamen a los ciudadanos que han servido como FIADORES de la presente causa 5C- 20.077-2020, así mismo se emitan las boletas para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sedeen el sector 9 de Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, en la Brigada de Vehículos.
PRUEBAS.

1. -) Se consigna como Copia Simple la Consignación de los Fiadores ante la Sede del Palacio de Justicia de Maracay, en la Oficina dé la U.R.D.D
2. -) Se Consigna Copia Simple de la SOLICITUD DE JURAMENTACION en el caso que nos ocupa 5C-20.077-2020…”. (Cursivas de esta Sala).

III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este órgano colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. LUÍS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, contra la decisión del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el Abg. LUÍS IGNACIO DÍAZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.077 y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.222.847, interpuso en fecha primero (01) de julio de dos mil veinte (2020), acción de Amparo Constitucional en contra de la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza agraviante, manifestando que la vía más expedita para restituir la situación jurídica infringida de sus patrocinados es: “…que se ordene la evaluación y respectiva comparecencia de los fiadores que solicitó el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para la elaboración de las boletas respectivas para la libertad de los ciudadanos ya prenombrados…”. (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, dado el tiempo que ha decursado desde la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del Presidente y la Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dirigió el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede circunscripcional Abg. GILBERTO PARRA, al Tribunal Quinto (5°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida a los ciudadanos NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, y hecho el requerimiento a la Secretaria del precitado Despacho, le fue entregada copia certificada del acta de compromiso de fiadores del día seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), a favor de los ciudadanos ut supra identificados, así como copia certificada de las Boletas de Libertad Nos. 119 y 120, de la misma fecha, suscritas por la Jueza Abg. YACIANI DÍAZ y la Secretaria KATHERINE GONZÁLEZ.

En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. GILBERTO PARRA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, lunes siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), quien suscribe, ABG. GILBERTO PARRA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de la ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 5C-20-177-2020, seguida a los ciudadanos NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, siendo atendido por la secretaria KATHERINE GONZALEZ, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que mediante acta de fecha seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) se materializaron los fiadores acordados en la audiencia de presentación de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), acto en el cual se impusieron las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos antes mencionados, aportando copias certificadas de la referida acta y las boleras de libertad, constante de tres (03) folios útiles, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido del acta de fecha seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual se materializaron los fiadores acordados en la audiencia de presentación de fecha veinticuatro (24) de junio del citado año, acto en el cual se impusieron las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el articulo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad designada, la prestación de caución económica adecuada, de posible cumplimiento y estar pendiente del proceso, a favor de los ciudadanos NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, antes identificados, es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. LUÍS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, en contra del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. LUÍS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON EUGENIO LÓPEZ CONCALVE y NELSON ALÍ LÓPEZ VIZCAYA, en contra del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.


LOS MIEMBROS DE LA SALA,



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.


EL SECRETARIO,

Abg. GILBERTO PARRA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,

Abg. GILBERTO PARRA.


PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA
Causa: 2Aa-022-2021