REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de junio de 2021
210º y 162º
CAUSA: EA- 3239-17
JUEZA: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY MONTI.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MORALES.
SANCIONADO: JHOAN ELIU PEREZ PAUDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 23-08-17 el Tribunal Segundo (2º) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano JHOAN ELIU PEREZ PAUDA., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10-05-2000 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.262.177, residenciado en PALO NEGRO, BARRIO LA CAÑADA, CALLE A, CASA Nº 12-1,MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 5 en concordancia con los artículos 1,2,3, todas de la Ley de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, imponiendo en su contra la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y sucesivamente las medidas de cumplimientos simultáneos de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento simultaneo; motivo por el cual, por auto de fecha 15-09-17 declara la firmeza de la sentencia definitiva por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 23-11-2017 ingresa la presente causa seguida al sancionado JHOAN ELIU PEREZ PAUDA, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 22-09-17 se dicta el auto de ejecución y fue impuesto en fecha 13-10-17.
En fecha 03-08-18 Revisión y Mantenimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En fecha 17-12-18 Revisión y Mantenimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En fecha 16-05-19 Revisión y Mantenimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En fecha 07-08-19 Fijación de Audiencia de REVISION de la medida PRIVACION DE LIBERTAD.

En fecha 12-08-19 se realiza audiencia de Revisión de Medida en la cual se acordó sustituir la medida PRIVACION DE LIBERTAD por la SUSTITUCION de las medidas en libertad de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que culmina en fecha 11-07-2020 y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que culmina en fecha 27-12-19.

En fecha 19-12-19 se recibe escrito de la Directora General de Sapanna, la Lic. AIMARA AGUILAR, quien manifiesta que el adolescente iuris CUMPLIÓ con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

En fecha 08-03-21 se recibe informe de cierre procedente del Programa Libertad Asistida San José, en el cual se evidencia el total cumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA.

Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de las medidas, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual no se refleja en la causa ninguna documentación que permita darlas por cumplidas, parcial o total, y por tales razones, esta Juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo(2°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal y habiéndose determinado que las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, prescriben en el tiempo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS , se procede a hacer el calculo del tiempo que ha decursado desde la fecha 22-08-19 (DESDE EL PRIMER CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA).

Así las cosas, y visto que desde el 22-08-19 a la presente ha decursado un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA , es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y LA CESACION de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que pesan sobre el sancionado JHOAN ELIU PEREZ PAUDA, antes identificado, todo conforme a lo previsto en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de eso, se decreta la CESACIÓN de las referidas medidas; por lo que también se decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado, acordándose emitir la respectiva boleta de libertad, acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo visto que existen otras actuaciones que practicar; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y LA CESACION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA; que pesan sobre el sancionado JHOAN ELIU PEREZ PAUDA, contra quien obra este asunto, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 5 en concordancia con los artículos 1,2,3, todas de la Ley de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado JHOAN ELIU PEREZ PAUDA, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA; TERCERO: remítase al Archivo Central para su cuido y resguardo, visto que existen otras actuaciones que practicar. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES,
LA SECRETARIA,


ABG. MAYERLY ACEVEDO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación N° 589 al 591-21, boleta de libertad plena 043-21.
LA SECRETARIA,


ABG. MAYERLY ACEVEDO
Causa Nº: EA-3239-17.
YVHN/CH