REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veinticinco (25) de Junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: DP11-N-2015-000040
S E N T E N C I A

PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JHB, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.002.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano MEAA, titular de cedula de identidad Nº V- XX.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 07 de octubre de 2020, fui debidamente juramentada por ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-.1544-2020 y CJ-.1545-2020, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los cuales en sesión de fecha 20 de julio de 2020, se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha, distinguida con el Nro. DP11-N-2015-000040, se deja constancia que el presente asunto esta conformado por una (01) pieza principal, constante de doscientos doce (212) folios útiles.
Revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones de este asunto se observa que la última actuación realizada por el demandante, fue una diligencia mediante la cual solicitó la notificacion del beneficiario del acto administrativo, tal como se evidencia al folio 211 del expediente.
Respecto a una situación similar a la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, caso: Suelatex, C.A. estableció lo siguiente:

“(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.

Ahora bien, de conformidad con el criterio antes expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a las partes, incluso estando la causa en estado de sentencia, la carga de impulsar el proceso, ejecutando actos mediante los cuales, procedan a realizar solicitudes o diligencias dirigidas al Juez, que demuestren su interés en el proceso y así evitar la perención de la causa, entendiéndose por esta, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001 que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.
Por tal motivo, evidenciada la falta total de actividad procesal o abandono de trámite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que la accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se remitirá el presente expediente a su tribunal de origen, a los fines del cierre y archivo definitivo, así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 25 días de JUNIO de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha, 25-06-2019, se publicó la presente decisión, siendo la 08:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
BRM/mir