REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXP Nº : 33.915
PARTES:
• DEMANDANTE: ZIXIANG HELI; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.769.784 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA VICTORIA BAUZA VELASQUEZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.066 y 223.453 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: HIELO POLAR, C.A, RIF Nro J-312545399, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre del año 2.004, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo A-2, en la persona de su Representante legal Ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.541, y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, OMAR ANTONIO FLORES Y DORIS ELISABETH HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.961, 1.870 y 41.322 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-
NARRATIVA
- I -
En fecha 15 de Diciembre del año 2.015 se recibió demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por el Ciudadano ZIXIANG HELI; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.769.784 y de este domicilio, asistido por las abogadas en ejercicio JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA VICTORIA BAUZA VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.066 y 223.453, contra la sociedad mercantil HIELOS POLAR, C.A. Rif J-312545399, representada por la ciudadana RAQUEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.541, en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) Soy beneficiario de once (11) cheques librados en esta ciudad de Maturín, en fecha cuatro (04) de Septiembre del 2015, contra el Banco Provincial, girados todos contra la cuenta corriente No. 0108-0256-39-0100289833 signados con los números 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, respetivamente, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 24.700.000,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (271.700.000,00), cuyo emisor es la Firma Mercantil “HIELO POLAR, C.A” RIF J-312545399, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre del año 2.004, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo A-2, razón por la cual se constituyo en deudora de las expresadas obligaciones. No obstante he gestionado en diversas oportunidades el pago de los mencionados cheques, siendo infructuosas las gestiones que a tales fines se han realizado. Dichos cheques fueron protestados por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas en fecha 25 de Noviembre del año Dos mil Quince (2015), los cuales acompaño en un legajo en original junto con sus respectivas protestos marcados “A” para ser agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes.
(…) Fundamento la presente acción en los Artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio que se refiere a “DEL CHEQUE” en concordancia con los artículos 441, 451 y 456 del mismo Código referidos a la Letra de Cambio y aplicables también también al Cheque, donde se establece que: El portador puede ejercitar recurso o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados a su vencimiento, si el pago no ha tenido lugar, como es este caso; que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción la cantidad de la Letra aceptada o no pagada, con los intereses al Cinco por Ciento (5%) a partir del vencimiento, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)
(…) Con base a lo antes señalado y ejerciendo las facultades en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 del mismo Código, que establece el procedimiento por INTIMACION, acudo con base a lo antes señalado y ejerciendo la facultad establecida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 del mismo , que establece el procedimiento por INTIMACION, acudo a su competente autoridad ciudadano Juez para solicitar se INTIME al deudor y obligado la firma Mercantil “HIELO POLAR, C.A”, ya identificada, para que pague o caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 271.700.000,00), por concepto de del monto de los once (11) cheques adeudados mas el doble, es decir la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 543.400.000,00). SEGUNDO: Las costas y costos
Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de Diciembre del año 2.015, ordenándose la intimación de la parte accionada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de LA INTIMACION, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición sobre las siguientes cantidades de dinero A) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (271.700.000,00 por concepto del monto de los 11 cheques adeudados, B) La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.67.925.000), por concepto de costos y costas del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total reclamado.-
En esa misma fecha este Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 184.218.720,00); que comprenden el doble de la suma demandada y SEGUNDO: La cantidad de VEINTITRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.027.340,00), librándose el Despacho correspondiente. Y una vez distribuida la comisión librada, en fechas 26 y 28 de Enero de 2016, el Tribunal comisionado (Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial), ejecutó la medida decretada.
Riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente poder apud-acta, conferido en fecha 03 de febrero de 2016, por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, OMAR ANTONIO FLORES y DORIS ELIZABETH HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.961, 1.870 y 41.322, respectivamente, a sus abogados asistentes. Mediante diligencia cursante al folio 56, los abogados RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ y OMAR ANTONIO FLORES, actuando en nombre y representación de la empresa demandada, proceden hacer formal oposición al decreto intimatorio.
Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2016, se agregó a los autos la comisión N° C-0174-16.-
En fecha 15 de Febrero de 2016, se anunció el acto conciliatorio, fijado en el auto de admisión, al cual compareció únicamente la parte accionante a través de su co-apoderada judicial Abg. JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2016, la parte demandada, a través de sus apoderados RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ y OMAR ANTONIO FLORES, consignan escrito de contestación constante de cinco (5) folios útiles en los términos que a continuación se sintetizan:
(…) El actor manifiesta que es beneficiario de once (11) cheques librados en Maturín con fechas 04 de septiembre del 2015 contra el Banco Provincial, girados todos contra la cuenta corriente N° 0108-0256-39-0100289833, signados con los números 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, que se citan en el mismo orden en el texto libelado, respetivamente, por un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (271.700.000,00); y cada cheque por la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 24.700.000,00) que, según su afirmación, el emisor es la firma mercantil Hielo Polar, C.A., nuestra representada, que están agregados en legajo marcado "A"(...)
DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS
"...Ahora bien, sobre este alegato y argumentación, atendiendo precisas instrucciones de la parte demandada, venimos a desconocer tanto en la firma como en su contenido los efecto de comercio relacionados en el mismo orden supra citados como fundamento de la querella, ya que la firma que lo autoriza no se corresponde con la acreditada personalmente por Hielo Polar C.A., y lo que expresan dichos títulos tampoco están articulados con hechos de contenido veraz capaces de soportar las contingencias del embate probatorio (...)".-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
"...Resulta evidente para esta representación proceder, como en efecto lo hacemos, previa la impugnación de las copias simples anexas al libelo marcadas "B", que se refiere a Estatutos Sociales y a Acta de Asamblea que en forma manifiesta impugnamos, es obligante rechazar, contradecir y negar en toda forma la demanda que el actor ha propuesto en su contra por el asunto 33.915 que conoce y sustancia esa instancia. La acción planteada en los términos y razonamientos expresados en el libelo carecen de sustentación jurídica que la fundamente y los hechos que imputan y formulan contra nuestra patrocinada no se corresponden con una realidad sustentable y susceptible de consolidación probatoria. En efecto ciudadana Juez, sino preexiste obligación alguna que Hielo Polar haya asumido y escrito, mal puede activarse un procedimiento de cobro de bolívares por la vía monitoria seleccionada de la intimación ni por ninguna otra. Por tanto, la acción propuesta tendrá que declararse sin lugar en la sentencia definitiva que se dicte (...)
DEL PROTESTO
"...Es conveniente hacer las consideraciones que permitan mejor entender la situación del debate y comenzamos afirmando que el cheque es un instrumento cambiario "a la vista" al que se le aplican las disposiciones que rigen para la letra de cambio en lo relativo a los plazos para la presentación y protesto, entre otras, por la remisión que hace el articulo 491 el Código de Comercio.. En tal sentido se infiere del artículo 442, ibídem, que el cheque a la vista debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales, hoy precisados en Estrados por la incidencia de jurisprudencia del más alto Tribunal que ha establecido como presupuesto requisito indispensable que la presentación del cheque para su cobro es un plazo de seis meses contados desde su fecha de libranza. Si se omite el cumplimiento de tal presentación dentro el plazo de seis meses, se pierden las acciones por parte el portador contar el librador ex articulo 461, ejusdem. Las consideraciones precedente devienen al caso por cuanto el actor pretende el cobro por vía judicial de una serie de cheques supuestamente librados por HIELOS POLAR, C.A. Ahora bien junto con su demanda el actor acompañó unas presuntas actuaciones que dice contener el protesto, el cual seria, si resulta adecuado el requerimiento legal, el instrumento autentico idóneo para demostrar que efectivamente la cuenta contra la cual se emitieron los presuntos cheques al banco para su cobro no tenía disponibilidad para sus pagos a la presentación, razón por la cual no se pagaron. Pero es que, ciudadano Juez, se infiere de la forma como se emitieron dichos efectos, por las cantidades que se emitieron y la continuidad de esa emisión en cadena, que el beneficiario los recibe a sabiendas de que no contaban con disponibilidad en la cuenta, hecho éste, incluso, que lo hace acreedor y sujeto de una sanción equivalente a un quinto del valor de los cheques como multa o arresto proporcional conforme a lo establecido en el artículo 494, segunda parte, del Código de Comercio. Cabe resaltar también que en tal caso no tiene acción penal contra el librador el beneficiario de dichos títulos. En el caso de marras puede observarse que los cuestionados cheques no contienen comprobantes o sellos de haberlos presentado en fecha alguna para su cobro, requisito indispensable para proceder a levantar el protesto por falta de pago y esa omisión disminuye sensiblemente la eficacia y autenticidad de la actuación que genera la figura del protesto. En consecuencia debe declararse la inexistencia del mismo con el pronunciamiento pertinente sobre los inobjetables detalles que lo invalidan. Es bueno acotar, ciudadano Juez, que en el supuesto negado de haberse emitido los títulos objetaos, si apreciamos lo que se colige de la tentativa fecha, negada siempre, de emisión: 04 de septiembre del 2015 contra el Banco Provincial, girados todos contra la cuenta corriente N° 0182-0256-39-0100289833, signados con los números 00000584, 0000000597, 00000572, 0000625, 00000637, 0000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, por las cantidades astronómicas que contienen, cabe preguntarse: en tratándose de una suma tal alta ¿Por qué no se libró un solo cheque?. ¿Por qué aparecen librados cheques en serie por una misma elevada suma cada uno y con la misma fecha?. No se necesita mayor elucubración para concluir, si resultara cierto el giro de dichos títulos, que supuestamente se libraron no para cobrarlos inmediatamente sino en determinado tiempo de acuerdo a como resultara la disponibilidad de fondos. Tal circunstancia como presupuesto de hecho nos está indicando que los mismos, de ser cierta su libranza, se recibieron y emitieron presuntamente con esa condición expresa de no cobrarlos sino cuando la cuenta contara con fondos suficientes, hecho éste que significa una conducta irregular supra denunciada, que, en nuestra creencia y convicción presenta una situación de notable incidencia sobre la institución del protesto para su validez y eficacia en el sentido de que cuando el beneficiario recibe un cheque a sabiendas de que no hay provisión de los fondos necesarios para pagarlos en la cuenta contra la cual emitió, está dispensando y liberando el titulo el requisito del protesto. Es decir que al recibir el cheque en esas condiciones el beneficiario renuncia al protesto en virtud de que no tiene razón de ser, pues si por éste se va a dejar constancia autentica de que no hay disponibilidad, ya quien lo recibió está conteste sobre ello y hace ocioso un trámite con ese objetivo. En conclusión, por ser evidente y resulta así contenido en los autos por fuerza de los argumentos supra explanados, solicitamos del Honorable Tribunal que la acción debe desestimarse y declararse sin lugar la emanada en la definitiva con la pertinente condenatoria en costas..."
En fecha 16 de febrero de 2016, comparece el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.468, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OMEGA TERMINA, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Mayo de 1998, bajo el N° 24, Tomo 3-1, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALNELLY BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.381, y consigna escrito de oposición a la medida de embargo decretada y recaída sobre una máquina fabricadora de hielo en rolitos marcad Divail, c.a., modelo FHR-30T, serial 54R-40T-05, refrigerante amoniaco (Nh3) capacidad 30 toneladas, propiedad de su representada. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, se ordenó la apertura de la incidencia probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentando de ellas la parte opositora. (cuaderno separado).-
En fecha 02 de Marzo del año 2.016, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA; plenamente identificada en autos con el carácter de apoderada actora y presentó Escrito mediante el cual insistió en el valor de los instrumentos que sirven de instrumentos fundamentales de la acción, consignados con el libelo de demanda y promovió la prueba de cotejo y señaló los documentos indubitados y rechazó la argumentación jurídica con la cual se pretende desvirtuar el protesto de los referidos instrumentos.-
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal declara con lugar la oposición realizada por la sociedad mercantil OMEGA TERMICA ,C.A., ordenándose la suspensión de la medida y la entrega de la maquinaria objeto de la oposición efectuada.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, erróneamente desiste del procedimiento seguido en la presente causa.
Mediante escritos de fechas 04 y 40 de abril de 2016, la parte demandante, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales, procedieron a promover y ratificar las siguientes pruebas:
• Los once cheques del Banco Provincial, girados todos contra la cuenta corriente N° 0108-0256-39-01000289833, signados con los números 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, respetivamente, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 24.700.000,00) cada uno.-
• Los once (11) protestos realizados por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre del año 2015, los cuales acompañó en original junto con sus respectivos cheques en el momento de interposición de la demanda.-
• La prueba de cotejo que solicitó sobre los documentos indubitados, ante el desconocimiento del contenido y firma de los cheques.-
• La copia certificada de los estatutos sociales de la firma mercantil Hielo Polar, C.A.
• Copia certificada de documento de venta donde consta la propiedad del terreno donde está establecida la firma mercantil demandada.-
En fecha 21 de abril de 2016, se agregaron a los autos las pruebas consignadas únicamente por la parte accionante, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de 10 de mayo de 2016.-
En fecha 17 de mayo de 2016, la accionada confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibe oficio N° 16F4-0629-2016, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando copias certificadas del presente expediente en virtud de que el mismo guarda relación con causa cursante ante dicho organismo con el N° MP-580092-2015, iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
En fecha 27 de junio de 2016, el apoderado de la demandada pronunciamiento sobre la omisión de protesto en autos, y la reposición de la causa al estado de proveer sobre la incidencia de impugnación de documentos y su insistencia por parte de la actora a través del cotejo.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, la parte actora solicito el avocamiento de la Jueza Provisoria. En fecha 23 de noviembre de 2016, se dicto auto de avocamiento. En fecha 21 de Noviembre de 2016, la apoderada actora ratifico escrito de informes cursante a los autos.
En fecha 16 de enero de 2017, los apoderados de la parte accionada, ciudadanos JESUS RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, en el cuaderno de medidas consignan escrito mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso probatorio en la incidencia de oposición (folios 109 al 114 c/m). -
En fecha 17 de marzo de 2017, el ciudadano ZIXIANG HE LI, confiere poder apud acta a la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y convalida cualquier actuación que no estuviere expresamente indicada en el texto del poder o en el conferido anteriormente; y en esa misma fecha mediante diligencia cursante al folio 208, convalido todas las actuaciones realizadas por las abogadas JANETT PAREJO MAURERA y MARÍA VICTORIA BAUZA VELÁSQUEZ.
En fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega la reposición solicitada por la accionada en el cuaderno de medidas (folios 117 al 119), de cuya negativa fue ejercido recurso de apelación por la accionada mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, (folio 122), cuyo recurso se oyó mediante auto de fecha 30 de abril de 2017 (f. 124 c/m).-
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2017, la apoderada actora consignó diligencia y solicitó de conformidad con el artículo 401 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, y por haberlo solicitado en su escrito de pruebas, se ordene la experticia grafotécnia.
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2017, la parte accionada consigna diligencia constante de cinco folios útiles, mediante la cual solicita sea decretada la prejudicialidad, lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, de cuyo auto fue ejercido recurso de apelación; oyéndose el mismo mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017.
En fecha 26 de Julio de 2017, el Juzgado de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 24 de marzo de 2017, que negó la reposición de la causa, confirmando dicho auto dictado y condenando en costas al recurrente.-
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, se fijó oportunidad para la presentación de los informes. En fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y ordena realizar una experticia grafotécnica sobre los cheques objeto de la presente acción para verificar la firma de quien los emite, fijándose la oportunidad para la designación de los expertos; cuyo acto tuvo lugar en fecha 20 de Octubre de 2017; y en la oportunidad de aceptación de los expertos, se les concede plazo para la presentación del informe, cuyo informe fue consignado en fecha 06 de noviembre de 2017.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, ambas partes consignan escritos de informes, por lo que en fecha 17 de Noviembre de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia en la litis planteada.-
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibe el cuaderno de apelación en relación al recurso interpuesto contra el auto que declaró sin lugar la prejudicialidad, en virtud del desistimiento del referido recurso.
MOTIVA
-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió y ratificó el valor probatorio de autos en cuanto le favorezcan, especialmente los recaudos acompañados al libelo de demanda compuesto por:
- Once cheques del Banco Provincial, girados todos contra la cuenta corriente N° 0108-0256-39-01000289833, signados con los números 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, respetivamente, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 24.700.000,00) cada uno, a nombre de ZIXIANG HE LI, y así mismo hoja de devolución, los cuales fueron objetos de desconocimiento en cuanto a su contenido y firma. (Folio 62 Primera Pieza)
- Valoración: Observa este Tribunal que se trata de títulos valor plenamente constituidos, siguiendo las formalidades de ley, por lo tanto tiene carácter de veraz. Toda vez que aunque fueron desconocido en su contenido y firma fueron objeto de una experticia cursante a los folios 311 y 312 de la primera pieza del presente expediente, el cual arrojo que la firma pertenece a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDES, quien actuó como Representante de la empresa demandada HIELOS POLAR C.A., tal como consta de los estatutos de la mencionada empresa, lo cuales fueron acompañados en Copia certificada en la etapa probatoria, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento del pago señalado en el mismo por falta de fondos de la accionada, por tal razón el Tribunal los toma como fidedignos. Y así se decide.
- Protesto levantado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre de 2015, junto con sus respectivos cheques.
- Valoración: A los fines de valorarlos, observa este tribunal que el documento acompañado, está debidamente constituido, presentado ante un funcionario público con capacidad para dar veracidad del acto, cumpliéndose con las formalidades de ley, del cual se desprende de manera clara la inconformidad del accionante en virtud de la insolvencia de la accionada. En tal virtud se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Hecha las anteriores valoraciones y en virtud de que los cheques son títulos valores a la vista, pagadero a su presentación y que la característica de la abstracción que desvincula el titulo de la causa que lo origina, considera este sentenciadora que en virtud de lo alegado y probado en autos, principalmente en virtud de las consignaciones de los cheques Nos. 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, librados por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HIELOS POLAR, C.A, contra la cuenta corriente Nº 0108-0256-39-0100289833, del Banco Provincial, de fechas 04/09/2015, cada uno por la cantidad de Bs. 24.700.000,oo, presentados para su cobro en fecha 23/11/2005, los cuales fueron devueltos posteriormente con la consecuente nota de notificación de cheques devueltos; quedó demostrada la falta de cancelación a favor del demandante, hecho éste que no logró desvirtuar la accionada, en virtud de que no probó el pago alegado, en consecuencia esta Juzgadora dispone que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES debe prosperar. Y así se decide.
Por último, este Tribunal pasa de oficio a declarar la indexación monetaria en el presente caso bajo el siguiente criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre del año 2018, N° 517, el cual ha señalado lo siguiente:
"...A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide..."
En consecuencia se ordena la indexación sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 271.700.000,oo), lo cual después de la reconversión monetaria es sobre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.2.717,oo), conforme al 249 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), intentara el ciudadano ZIXIANG HE LI, contra la Sociedad Mercantil HIELOS POLAR, C.A, en la persona de su Presidente ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, ante identificada. En consecuencia, se ordena a la accionada pague al demandante: PRIMERO: La cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 271.700.000,oo), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación monetaria con la designación de un solo perito, sobre la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 271.700.000,oo)¸ lo cual después de la reconversión monetaria es sobre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.2.717,oo) TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al Primer día del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a. m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.915
MRVV
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