REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Marzo del 2021.-

Años: 210º y 162º

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el ciudadano FAHED ALI AWADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.360.415, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIADORA MAGNIFIC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2017, anotada bajo el N° 68, Tomo 7., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 17.260; por medio de la cual solicita se suspenda la ejecución por las razones que explana en su escrito y visto igualmente el escrito presentado por la abogada en ejercicio LUISA B. GOMEZ de F., debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada actora, mediante el cual debate la suspensión solicitada. Y al respecto el Tribunal señala lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 23 de Julio de 2019, se recibe por distribución la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intenta el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, en contra del ciudadano HASSAN ALI AWADA, previamente identificados, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, procediéndose a su admisión en fecha 29 del mismo mes y año. Posteriormente una vez citado el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna. En fecha 04 de Noviembre de 2019, se dicta sentencia definitiva, la cual es recurrida por el demandado. Al folio del 11 al 112 y sus vtos., consta escrito de informe presentado tanto por el demandado ciudadano HASSAN ALI, como por el hoy representante de la opositora ciudadano FAHED ALI AWADA, titular de la cédula de identidad N° V-26.360.420, evidenciándose que su defensa se basó en la falta de agotamiento de la vía administrativa y el litis consorte pasivo, alegando la falta de citación del ciudadano FAHED ALI AWADA, titular de la cédula de identidad N° V-26.360.420. E igualmente la actora consignó escrito de informe debatiendo lo alegado por la parte accionada. En fecha 30 de Octubre del año 2020, el Juzgado de Alzada dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, con lugar la acción y ratificando la sentencia recurrida, dándose por resuelto los contratos de arrendamientos objeto de la presente acción, de la cual no ejercieron recurso de Casación.
En fecha 20 de Noviembre del año en curso, este Tribunal le dio reingreso al presente expediente proveniente del Juzgado de Alzada, (folio 135).
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2021, a solicitud de la parte actora se concedió plazo para el cumplimiento voluntario (folio 137).-
Consta al folio 139, auto de fecha 19 de febrero de 2021, mediante el cual a solicitud de la parte actora (folio138), se ordenó la ejecución forzosa, librándose el Despacho respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
Esta Jurisdicente trae a colación el contenido Constitucional, mismo que fuere aprobado mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulado con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, conocidos como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, se pretende lograr un mayor engranaje con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, de esta manera lograr ser más accesible, a los efectos de proporcionar mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:
Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, allí contenido, nuestra Carta Magna señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.
En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para ejercer la Justicia y por eso debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar, en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.
Queda claro que, el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
En tal sentido y evidenciándose de las actas procesales que, el representante de la que hoy se opone a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 04 de Noviembre del 2019, misma que fuere ratificada en fecha 30 de Octubre del 2020 por el A quem, ciudadano oponente FAHED ALI AWADA, Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIADORA MAGNIFIC, C.A. ambos ut supra identificados, tuvo oportunidad procesal para hacer valer el derecho que alega ostentar, mas, sin embargo, todo ello quedó invalidado para quien aquí suscribe, toda vez que el indicado ciudadano se hizo parte en el proceso, y en su oportunidad no trajo a los autos prueba alguna de lo que ahora en este estado alega.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas determina que se encuentra ajustado a derecho, cuando, en el presente auto SE NIEGA OÍR EL RECURSO DE OPOSICIÓN a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ejercido por ciudadano FAHED ALI AWADA, Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIADORA MAGNIFIC, C.A., ya identificados. Y así taxativamente se decide. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Comisionado.--





MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA




Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.595
FUM