REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021)
209° Y 161°
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguiente particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: INES DEL VALLE BUTTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.301.293, domiciliada en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.280.979, debidamente inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado ,Venezolano bajo el Nº 68.727.
DEMANDADOS: FIDIAS RAFAEL VASQUEZ RIVAS Y FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.009.448, y Nº V- 2.828.350 respectivamente, civilmente hábiles y con domicilio en Calle 11, Edificio Residencias Plaza Real, Piso 6, Apartamento 6-A, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR RIVAS DURAN Y LOINGRIS BASMAYI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.366.398 y V- 6.922.015 abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.30.858 y 106.701, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN COMPRA-VENTA).
EXPEDIENTE N°: 33.832.
-II-
LOS HECHOS
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió por distribución en fecha 13 de agosto del año 2.015 demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana INES DEL VALLE BUTTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.301.293, domiciliada en la Ciudad de Maturín, municipio Maturín del estado Monagas, debidamente representada por el Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.280.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727; contra los ciudadanos FIDIAS RAFAEL VASQUEZ RIVAS y FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.828.350 y V-11.009.448, domiciliados en Calle 11, Edificio Residencias Plaza Real, Piso 6, Apartamento 6-A, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona estado Anzoátegui.
Expresando en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:
"...Omissis..."
(...) Ciudadano Juez, inicie aproximadamente en el mes de Octubre específicamente el día Veintiuno (21) del año 2013 las gestiones para la compra del aludido inmueble refiriéndome a una parcela de terreno la vivienda unifamiliar sobre ella construida con el N°51,destinada para Vivienda principal Ubicado en el Conjunto Residencial La Sevillana III ETAPA Construido en la Macroparcela MC- 08, la cual está situada en la URBANIZACION PALMA REAL II, en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual pertenece a su mandante ciudadano FIDIAS RAFAEL VASQUEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero: Titular de la cédula de identidad Nro.V-11.009.448 de acuerdo a lo establecido en la documento de propiedad del mencionado Bien Inmueble protocolizado por ante la oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26 de Noviembre de 2.007 y anotado bajo el Nº 30, Protocolo 1°, tomo 10, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, el cual anexo marcado letra B, residente de dicho inmueble (Vivienda Unifamiliar) objeto de la presente demanda, todo lo cual se avalo firmando un DOCUMENTO PRIVADO en fecha 21 de Octubre de 2013, entre las partes, el cual lo identifico como CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS, habiendo aportado como compradora la CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00J como reserva del mismo, los cuales serán impu1ables al monto total de la operación de compra venta del inmueble antes señalado, lo cual a la luz del derecho también se pudiera catalogar como PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, así mismo el mencionado contrato celebrado entre las partes en fecha 21 de Octubre de 2013. fue debidamente avalado en presencia de la testigo civilmente hábil, Ciudadana ISABEL VOLCANES y el cual anexo marcado letra C, estableciéndose en el mismo bajo las cuales se regirían los posteriores documentos en la presente negociación, de forma leonina y maliciosamente por parte del vendedor, haciendo este comprometer a la compradora a lo siguiente:
Contrato de Opción de Compra Venta por un monto a cancelar de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES MIL (Bs. 900.000.00), dando LA OPTANTE a la firma de este documento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.00), en Cheque de Gerencia Nº 0002166, de la cuenta N° 01340459 342120210001, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 21/10/2013 y el restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000.00) a la venta Protocolizada ante la OFICINA Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas. Documento Suscrito Privadamente adminiculado y marcado Letra B.- el cual se fijo como límite de fecha máxima para el vencimiento Noventa (90) días, a partir de la Autenticación del presente documento con una Prorroga de Treinta (30) días, teniendo dicho documento privado la salvedad, cita textual: "EL OPCIONANTE se obliga a entregar el inmueble objeto de la presente negociación, libre de todo gravamen e impuestos Nacionales y Municipales así como las solvencias necesarias para protocolizar el Documento definitivo de Compra- venta, liberación de hipoteca, y la certificación de gravamen"., para así cancelar el monto de los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) restantes alternativamente con la introducción por ante el REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MOMAGAS, trámite que se realizaría cuando EL OPCIONANTE se comprometió cancelar la Deuda Hipotecaria y así entregarle la Liberación de Cancelación a LA OPTANTE para gestionar la documentación de Protocolización definitiva de la venta, resaltando que dicha negociación fue realizada dentro del lapso principal pautado de forma oportuna. responsable y diligentemente por parte de la compradora (Documento adminiculado a la presente demanda, resaltando categóricamente LA NEGATIVA DEL APODERADO VENDEDOR. CIUDADANO: FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA, de entregar los recaudos descritos en el documento de Opción Compra Venta.
(...) 1.-) En el referido contrato de opción de compra pactamos la venta por el precio de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs,900.000,00).
2.-) Cuyo monto como parte de la inicial de pago para la RESERVA DEL INMUEBLE, se entrego la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000.00), a través de UN CHEQUE DE GERENCIA NUMERO 0002166, DE LA CUENTA NUMERO 01340459342120210001, DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, DE FECHA 21/10/2013 y el cual fue cobrado por el Apoderado Vendedor todo lo cual anexo al presente Libelo con fines Meramente Probatorios.
Respetado Magistrado, cabe reiterar que en mi calidad de prominente compradora, pacte un término de noventa días (90) hábiles contados a partir de la fecha de la firma del contrato opción compra venta como anteriormente le hice referencia la cancelación total del Monto pactado para la Compra definitiva de dicho bien inmueble al momento de la protocolización en el REGISTRO competente, trámite que realice, y dicho apoderado vendedor nunca me dio la documentación respectiva para poder Protocolizar la Venta definitiva. Por otro Lado como anteriormente se manifestó el bien inmueble está ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA SEVILLANA III ETAPA, de la Macroparcela MC-08, constituido por una parcela de terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida con el Nº 51, destinada para vivienda principal, situado en la URBANIZACION PALMA REAL 11, en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, en una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Línea recta de veintidós metros (22 ,00 Mts), con vivienda 50; SUR: Línea recta de veintidós metros (22,00 Mts), con vivienda 52; ESTE: Línea recta de once metros ( 11,00 Mts) con vivienda 58, y OESTE: Línea recta de once (11,00Mts) con calle interna del Conjunto. Le corresponde un Porcentaje de Parcelamiento de 1,648% y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26/07/2.007 Y ANOTADO BAJO EL Nº 30 Protocolo 1°, Tomo 10.
(...) Como se puede evidenciar claramente ciudadano Juez a través les tramite realizado por parte de la compradora, por ante el Banco Fondo Común a la Ciudad de Puerto la Cruz para Hablar con el Apoderado tantas veces aquí mencionado Ciudadano Fidias Rafael Vásquez Figueroa para que me entregara los requisitos o a su efecto me diera una autorización para ir hasta caracas para solicitar dicho finiquito y la liberación de visto Bueno por el BANAVIH resaltando que dicho trámite fue realizado dentro del lapso principal pautado de forma oportuna responsable y diligentemente por parte de la compradora (Documentó adminiculado a la presente demanda, resaltando categóricamente LA NEGATIVA DEL APODERADO VENDEDOR CIUDADANO FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA.
En este mismo orden de ideas respetado Juez de Primera Instancia una vez como fue manifestado que aporte la cuota inicial para optar a la compra venta del bien inmueble antes mencionado previo autenticación tal y como se demuestra en los anexos probatorios, comprometiéndonos ambas partes a cumplir fiel y cabalmente de compromiso consensual adquirido dentro de los lineamientos contractuales el Ciudadano: FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA DE FORMA VERBAL, CONTUMAZ, MANIFESTÓ SU DECISIÓN de forma temeraria, maliciosa informal y unilateralmente de la DECISIÓN IRREVOCABLE DE RESCINDIR EL PRESENTE CONTRATO.
(...) Todas estas circunstancias me han causado daños e inseguridad en mi integridad patrimonial en mi estado Psíquico emocional y por ende me ha involucrado la actitud contumaz del ciudadano FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA INSEGURIDAD JURIDICA que traspasa los límites de la confianza dada al vendedor ultrajando la amistad el grado de amistad que nos vinculaba antes de manifestarme la actitud irresponsable, contumaz emisiva traspasando los límites de la moral y las buenas costumbres por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez me veo en la imperiosa necesidad y obligación de acudir e instar a la vía judicial la cual está en su competente autoridad para que se sirva ordenar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y por ende la venta definitiva del bien inmueble a favor de la ciudadana: INES DEL VALLE BUTTO RUIZ, la cual se encuentra ut supra identificada a cuyos efectos me permito reseñar la base legal (...)
"...Omissis..."
En fecha 13 de Agosto del 2.015, se recibe la presente demanda por distribución constante de diez (10) folios útiles y anexo en cincuenta y dos (52) folios, de los cuales se describen de la siguiente manera: Originales diez (10) folios, copias certificadas nueve (09) folios, copias simples treinta y tres (33) folios.
Vista la demanda en fecha 17 de Septiembre de 2015, se le da entrada y es admitida dicha demanda acordándose la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación más los dos (02) días que se le otorgan por el termino de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y se libró comisión respectiva.
Mediante escrito denominado reforma de demanda de fecha 29 de Octubre del año 2.015, la ciudadana INES DEL VALLE BUTTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.301.293, asistida en este acto por el ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-9.280.979,debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, en el cual anexan que el contrato fue celebrado y avalado en presencia de la testigo civilmente hábil, ciudadana ISABEL VOLCANES .
En fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante auto se avoca la Jueza KELLY CARRION a la causa.
Seguidamente en 02 de Noviembre de 2015, se le da entrada y es admitida dicha reforma de demanda acordándose la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, comparece ante este tribunal el ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 y mediante diligencia consigna poder original y en copias simples a efectos videndi, el cual le fue otorgado por la ciudadana INES DEL VALLE BUTTO RUIZ para que la represente como apoderado judicial en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, comparece ante este tribunal el ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicito se sirva designarlo o a el ciudadano RAMON DANIEL ROJAS BUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.652.789, como correo especial para dar cumplimiento a la comisión librada en la presente causa.
Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 apoderado judicial de la parte demandante; se designe correo especial a los ciudadanos OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 y RAMON DANIEL ROJAS BUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.652.789,respectivamente; como correo especial para dar cumplimiento a la citación ordenada por este juzgado en fecha 02 de Noviembre del 2015.
En fecha 08 de Marzo de 2016, comparece ante este tribunal el ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se sirva librar comisión una vez ya recibida al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que ordene la citación por carteles del ciudadano: Fidias Rafael Vásquez Rivas, titular de la cedula de identidad N° V- 11.009.448 a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 Código Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo de 2016, comparece ante este tribunal el ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita designe correo especial a los ciudadanos OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 y RAMON DANIEL ROJAS BUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.652.789,respectivamente;a los fines de consignar ante el al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que ordene la citación por carteles del ciudadano: Fidias Rafael Vásquez Rivas, titular de la cedula de identidad N° V- 11.009.448 a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 Código Procedimiento Civil.
Seguidamente en la misma fecha 11 de Marzo de 2016, vista la anterior diligencia este tribunal acuerda mediante auto se fije cartel de citación y publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los periódicos, La Prensa de Anzoátegui y el Tiempo con el intervalo de ley.
En fecha 15 de Junio de 2016, comparece ante este tribunal el ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna resultas de la comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con oficio N°3780-145-16, asunto BP02-C-2016-000311, despacho librado en este expediente. La cual se agregó en esa misma fecha.
En esa misma fecha comparece el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 y consignó ejemplares de los diarios EL TIEMPO y NUEVA PRENSA DE ORIENTE, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada. Los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20 de junio del año 2016.
Posteriormente el día 31 de mayo del año 2.016, el ciudadano FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.828.350, consignado Poder Notariado mediante el cual representa al ciudadano FIDIAS RAFAEL VASQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.009.448, y dicho poder se agregó por auto fechado 30 de junio del año 2016.
Confirió Poder Apud-Acta a los ciudadanos VICTOR RIVAS DURAN Y LOINGRIS BASMAYI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.366.398 y V- 6.922.015 abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.30.858 y 106.701, respectivamente y de este domicilio en nombre propio y en nombre del ciudadano FIDIAS RAFAEL VASQUEZ RIVAS.
Mediante auto fechado 23 de noviembre del año 2016 La Jueza Provisoria Mary Rosa Vivenes Vivenes se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día 30 de noviembre del año 2016 compareció la apoderada LOINGRIS BASMAYI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.922.015 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.701, consignando escrito de contestación de demanda, del cual se sintetiza lo siguiente:
(...Omissis...)
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado corno fundamento, de la pretensión esgrimida por la demandante en su libelo, salvo lo que aceptemos y convalidemos expresamente.
ACEPTAMOS
Que en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano FIDIAS RAFAEL VÁSQUEZ FIGUEROA, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano FIDIAS RAFAEL VASOUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.009.448, conforme Poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Nro.17, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011), bajo el Nro 37, folio 304 Tomo 6, del Protocolo de Transcripción, celebro CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en el cual y a los efectos del referido contrato denominado (EL OPCIONANTE), contentivo de las cláusulas que regirían tal convenio, con la ciudadana INES DEL VALLE BUTTO RUIZ, (LA OPTANTE) venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nro.8.301.293, mediante documento privado, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre erra construida con el Nro.51, destinada para vivienda principal, ubicada en el Conjunto Residencial La Sevillana, III Etapa, construido en la macro parcela MC-08, la cual está situada en la Urbanización Palma Real II, en el sitio denominado Tipuro, parroquia Boquerón, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, cuya parcela tiene una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (242,00 M2), y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Línea recta de Veintidós Metros (22,00 MTL), con vivienda 50; SUR: Línea recta de Veintidós metros (22,00 MTL) con vivienda 52; ESTE: línea recta en Once metros (11,00 MTL), con vivienda 58 y OESTE: Línea recta de Once metros (11,00 MTL) con Calle interna del conjunto. Le corresponde un porcentaje del parcelamiento de 1,648%.
Que recibí de parte de LA OPTANTE, ciudadana INES DEL VALLE BUTTO RUIZ, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nro.00021166, de la entidad Banesco, de fecha 21 de Octubre de 2013 en virtud de la opción y bajo las condiciones, términos y modalidades establecidas en el contrato.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en cuanto al Derecho se refiere, la demanda incoada en contra de mis representados, por temeraria, infundada y de evidente mala fe, por ser inciertos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de que se trate de una compra venta o de una promesa bilateral de compra venta, ya que se trata de un Contrato de Opción de Compra Venta, cuyas partes se identifican como EL OPCIONANTE y LA OPTANTE, tal como se puede evidenciar de los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato suscrito.
Niego, rechazo y contradigo que el contrato de opción de compra venta suscrito, haya sido o avalado como señala impropiamente la demandante, por la ciudadana identificada como Isabel Volcanes, según anexo inexistente que pretende señalar fue aportado, con su demanda, y además que el contrato sea de forma leonina y maliciosamente por parte del (Opcionante), resaltando esto en un contrasentido por cuanto el abogado redactor de la opción de compra venta es el mismo abogado que asiste a la demandante (Optante), por ende ambos saben y así lo establece el contrato que no se trata de una compra venta como anteriormente he señalado, sino una opción de compra venta cuyas partes son El OPCIONANTE y LA OPTANTE. En todo caso podríamos señalar que el contrato puede ser de forma leonina y maliciosamente por parte de LA OPTANTE y en detrimento de los derechos de mis representados.
Niego rechazo y contradigo por no ser cierto, que El OPCIONANTE, se haya negado a entregar los recaudos señalados en la opción de compra venta, ya que para la fecha de la firma de la opción de compra venta, ocurrida en fecha 21 de Octubre de 2013, ya se había cancelado ante la entidad bancaria la deuda hipotecaria, desde el día 17 de Octubre de 2013, de lo cual estaba en pleno conocimiento LA OPTANTE. (…) De hecho, y dentro de las obligaciones contractuales primarias previstas en el contrato con la entidad Fondo Común Banco Universal, el "Deudor Hipotecario" se obliga por todo el tiempo que exista la hipoteca, (en este caso ya extinguida de hecho por haber cancelado la deuda), a mantener el inmueble solvente por conceptos de impuestos nacionales, estadales y municipales: Lo que hace evidente que aparte de haber cancelado la deuda hipotecaria de lo cual ya tenía conocimiento la OPTANTE al firmar la opción, le fueron, entregados todos los recaudos, entre ellos la ficha catastral. Y por lógica la solvencia correspondiente para que gestionara la protocolización del documento ante la Oficina de Registro Público de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava, que señala como obligación de LA OPTANTE la gestión de la documentación para la protocolización: CLAUSULA OCTAVA: (Ambas partes EL OPCIONANTE y LA OPTANTE convienen en celebrar este contrato de opción de compra venta con conocimiento que existe una GARANTIA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO a favor BANCO FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal) de la cual EL OPCIONANTE se compromete a cancelar la Deuda Hipotecaria y así entregarle la Liberación de cancelación a LA OPTANTE para la gestión de la documentación de Protocolización definitiva de la venta, además se anexa la Constancia de Consentimiento del Acreedor Hipotecario para la realización de esta Opción de Compra-Venta ante la Notaria correspondiente).
De otra parte, de los recaudos anexos por la demandante en su libelo, consigna copia del documento de liberación de hipoteca (…) en los cuales observamos que además de haberse cancelado la deuda hipotecaria desde el día 17 de octubre de 2013, el documento de liberación de hipoteca habla sido expedido y por ende entregado en original a la OPTANTE para la gestiones de protocolización de acuerdo a lo previsto en el contrato de opción de compra venta en la cláusula Octava.
Rechazo, niego por no ser cierto, lo manifestado en forma genérica por la demandante, quien sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar señala que mi apoderado, ciudadano FIDIAS RAFAEL VÁSQUEZ FIGUEROA haya manifestado de forma verbal, Contumaz, temeraria, maliciosa, informal y unilateralmente la decisión irrevocable de rescindir el contrato de opción de compra venta.
Es el caso, que vencido suficientemente el plazo previsto en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, sin que la ciudadana INES DEL VALLE BUTTO RUIZ, (LA OPTANTE), hubiese ejercido la opción y por ende incumplido con el pago del monto estipulado para proceder a la trasmisión de la propiedad del inmueble objeto de la opción, tal como lo señala la cláusula sexta, (Cláusula SEXTA): La transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta Opción Compra-Venta y previo el pago de los montos estipulados en la forma convenida en las cláusulas del presente contrato.); mi apoderado le manifestó que visto tal incumplimiento de su parte (La Optante) y en base a lo previsto en la cláusula séptima, que le devolvería la cantidad que había dado a la firma del contrato, restando la penalidad allí establecida; negándose la ciudadana INES DEL VALLE BUTTO RUIZ a aceptar la devolución del dinero, no obstante su incumplimiento a las obligaciones del contrato, a pagar las cantidades restantes de la opción previas a la protocolización del documento, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta. Por su parte, la cláusula Séptima señala: (Clausula SEPTIMA): Queda entendido y aceptado por EL OPCIONANTE y LA OPTANTE, que en caso de no ser ejercida la presente opción a compra por causa imputable en cualquiera de las Partes en el lapso establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, la parte causante del incumplimiento deberá entregar una suma equivalente al Diez por Ciento (10%) del precio acordado para el ejercicio de la Presente Opción de Compra).
Rechazo y niego la temeraria e infundada pretensión de la demandante que evidencian su mala fe, al pedir de este tribunal decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar, así como medida de ocupación a su favor del inmueble, presentando recaudos en su libelo, consistentes en Constancia de Residencia y Registro de Información Fiscal (RIF), que evidencia falsamente su dirección de residencia particular. Resaltando su pretensión de mala fe en contraposición a lo alegado por ella misma en la demanda, y en abierta contradicción de las condiciones prevista en las cláusulas del contrato de opción de compra venta, ya que la trasmisión propiedad y por ende la ocupación del inmueble está supeditada o sujeta al cumplimiento de las obligaciones pactadas dentro del plazo de la opción. En consecuencia, desconozco y rechazo tales recaudos consistentes en Constancia de residencia y Rif de la demandante. De otra parte, resalta un supuesto recaudo que consigna con la demanda marcado con la letra "G", el cual es inexistente.
(…) Invoco a este Tribunal las normas de derecho que amparan el planteamiento y las defensas explanadas: Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.211 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
(...Omissis...)
Consignó escrito probatorio el Apoderado Judicial OSMAL BETANCOURT constante de 4 folios útiles y sus anexos en fecha 16 de enero del año 2017.
Igualmente en fecha 25 de enero del año 2017 la parte accionada consignó escrito de pruebas constante de 2 folios útiles.
Por auto fechado 31 de enero del año 2017 este Juzgado admite las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se libró oficio dirigida a la Oficina de Condominio del Conjunto Residencial La Sevillana III Etapa, Urbanización Palma Real II y se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial.
Cursante al folio 203, escrito fechado 14 de febrero del año 2017, consignado por la parte demandante consignando cheque de gerencia no endosable N° 07619947 girado contra la cuenta N° 0115-0076-53-2120210100 BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 450.000,00) a favor del Demandado FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUERA, que es el monto del saldo deudor por concepto de la Opción de Compra Venta sobre inmueble de una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida con el N° 51, destinada para Vivienda principal, Ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA SEVILLANA, III ETAPA, Construido en la Macroparcela MC-08, la cual está situada en la URBANIZACION PALMA REAL II, en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. El Tribunal en fecha 17 de febrero del año 2017 acordó previa certificación en autos el resguardo del mismo en la caja fuerte.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del año 2017, la Alguacil Accidental de este Juzgado consignó Oficio N° 0840-16.691, debidamente recibido.
En fecha 16 de febrero del año 2017, traslado y constituyo el Tribunal practicando la Inspección Judicial al bien inmueble distinguido con el N° 51, ubicado en el Conjunto Residencial La Sevillana, III Etapa, en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín estado Monagas con la presencia de ambas partes.
Consignó escrito la parte demandada fechado 17 de febrero del año 2017 del cual podemos sintetizar lo siguiente:
La sentencia vinculante que establece que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala textualmente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia"...
La parte demandante, haciendo uso erróneo de tales instrumentos y tratando de influir en las facultades y poderes del ciudadano Juez como director del proceso, consigna cheque de Gerencia No Endosable identificado Nro. 07619947 de fecha 27 de Enero de 2017, por un monto de Bs. 450.000,00, a favor de mi representado ciudadano FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA, por concepto de Opción de Compra Venta del inmueble identificado Nro. 51, Conjunto Residencial La Sevillana, III Etapa, construido en la macro parcela MC-08, la cual está situada en la Urbanización Palma Real II, en el sito denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas.
Ahora bien, en base a lo planteado en la sentencia, los deberes del ciudadano Juez en el proceso, basados en los principios de verdad procesal y de legalidad, aunados a los argumentos que hemos expuesto en las actuaciones contenidas en el expediente como parte demandada, es por lo que RECHAZO de manera contundente y categórica la pretendida intención con la cual la parte demandante presenta escrito y consigna el señalado instrumento. Por tanto, RECHAZO TAL INSTRUMENTO O CHEQUE y la mala fe o intención con la que se presenta, por cuanto las obligaciones de la parte demandante están definidas en el contrato de opción de compra venta, único instrumento legal que regula las relaciones contractuales entre las partes, el cual establece y determina, los alcances y obligaciones de cada una; así como el contenido, estipulaciones, condiciones, términos y de cuya naturaleza se evidencia entre otros lo siguiente:
• Que la DURACION O LIMITE temporal de la OPCIÓN, fue de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS más una Prorroga de TREINTA (30) días.
• Que la CLAUSULA QUINTA, evidencia que el Contrato de Opción de Compra Venta, contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia cualquier estipulación que las derogue, amplíe o modifique para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada en forma escrita por EL OPCIONANTE y LA OPTANTE.
Se recibió informe fotográfico del perito Jean Cabeza designado por este Juzgado en fecha primero (01) de marzo del año 2017 constante de 9 folios útiles y sus anexos, igualmente en esa misma fecha consignó informe constante de 5 folios útiles y sus anexos el ingeniero Yvan Figueroa en su carácter de Tasador designado por este Juzgado, los cuales fueron agregados posteriormente.
Riela a los folios 36 y 37 (segunda pieza) Oficio proveniente del Conjunto Residencial La Sevillana III Etapa con anexos de 93 folios útiles, el cual fue agregado posteriormente en fecha seis (06) de marzo del año 2017.
La parte accionada compareció en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2017, y presentó escrito de informes constante de 4 folios útiles del cual se puede resumir lo siguiente:
(...Omissis...)
Alega la demandante que el contrato es de forma leonina y maliciosa. Así mismo, alega que el OPCIONANTE ha incumplido las obligaciones establecidas en el contrato de Contrato de Opción de Compra venta, al no entregarle el documento de liberación de hipoteca (documento este que presenta con la demanda); por tanto demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
(...) Negamos y rechazamos la infundada y temeraria pretensión de la demandante que pone de manifiesto su mala fe al pedir del tribunal debate medida de Prohibición de enarenar y gravar, así como medida de ocupación a su favor del inmueble, en abierta contradicción a las condiciones previstas en las clausulas del contrato de opción de compra venta, ya que la trasmisión propiedad y por ende la ocupación del inmueble estaba supeditada o sujeta al cumplimiento de las obligaciones pactadas dentro del plazo de la opción de compra venta.
En la contestación de la demanda, se desconoce y rechaza los recaudos presentados en la demanda consistente en Constancia de residencia y Rif de la demandante. Resaltando la inexistencia de un supuesto recaudo que consigna con la demanda.
De otra parte en la contestación de la demanda se consignaron los siguientes recaudos y documentos: Copia del Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, Planilla de depósito de fecha 17 de Octubre de 2013, cancelando monto de deuda hipotecaria por Bs. 63.042,33, y Ficha Catastral de fecha 15 de Octubre de 2013.
(…) De acuerdo a las pruebas aportadas y demás elementos y recaudos que constan en el expediente queda demostrado plenamente:
Que el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, es el único instrumento legal que regula las relaciones contractuales entre las partes (OPTANTE Y OPCIONANTE), el cual establece y determina, los alcances y obligaciones de cada una de las partes, así corno el contenido, estipulaciones, condiciones, términos y de cuya naturaleza se evidencia lo siguiente:
- Que en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano FIDIAS RAFAEL VASQUEZ RIVAS (...) celebro CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en el cual y a los efectos del referido contrato denominado (EL OPCIONANTE); contentivo de las Clausulas que regirían tal convento con la ciudadana INES DEL VALLE BUTTO RUIZ (LA OPTANTE) (…) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre ella construida con el Nro. 51.
- Que además de haber cancelado la deuda hipotecaria con antelación a la firma de la Opción de Compra Venta, de lo cual ya tenía conocimiento la OPTANTE al firmar la opción, le fueron, entregados los recaudos, entre ellos la ficha catastral, la Constancia de Consentimiento del Acreedor Hipotecario para la realización de la Opción de Compra Venta (lo que ratifica la cancelación previa del monto de la deuda Hipotecaria) y por lógica la solvencia correspondiente para que gestionara la protocolización del documento ante la Oficina de Registro Público conforme a lo establecido en la Cláusula Octava, que señala como OBLIGACIÓN de LA OPTANTE la gestión de la documentación para la protocolización CLAUSULA OCTAVA: (Ambas partes EL OPCIONANTE y LA OPTANTE convienen en celebrar este contrato de opción de compra venta con conocimiento que existe una GARANTIA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO a favor BANCO FONDO COMUN, C.A,. BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal) de la cual EL OPCIONANTE se compromete cancelar la Deuda Hipotecaria y así entregarle la Liberación de cancelación a LA OPTANTE para la gestión de la documentación de Protocolización definitiva de la venta, además se anexa la Constancia de Consentimiento del Acreedor Hipotecario para la realización de esta Opción de Compra-Venta ante la Notaria correspondiente).
.- Que la DURACION O LIMITE temporal de la OPCION, es de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, (a partir del día 23 de Octubre de 2013), más una Prorroga de TREINTA (30) días.
.- Que la CLAUSULA QUINTA, evidencia que el Contrato de Opción de Compra Venta, contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia cualquier estipulación que las derogue, amplíe o modifique para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada en forma escrita por el OPCIONANTE y LA OPTANTE.
.- Que la Cláusula SEPTIMA, señala: Queda entendido y aceptado por el OPCIONANTE y LA OPTANTE, que en caso de no ser ejercida la presente opción a compra por causa imputable en cualquiera de las Partes en el lapso establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, la parte causante del incumplimiento deberá entregar una suma equivalente al diez por ciento (10%) del precio acordado de la Presente Opción de Compra.
Queda plenamente demostrado que el incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta, fue de parte de la demandante, ciudadana INES DEL VALLE BUTTO RUIZ, quien no obstante haber recibido todos los recaudos al momento de la firma del contrato, tal como lo establece la cláusula Octava anteriormente referida, consigna documento de liberación de hipoteca en el cual se puede evidenciar que a la fecha de firma del contrato ya se había cancelado la deuda hipotecaria y el documento de liberación de hipoteca fue expedido y entregado a LA OPTANTE para las gestiones de protocolización dentro del término de vigencia del contrato.
Riela al folio 137 (pieza n° 2) auto emitido por este Juzgado en el cual dice Vistos Sin Observaciones y se reserva el lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
-III-
MOTIVA
Tanto nuestra Carta Magna como el Código de Procedimiento Civil persiguen la justicia íntegra y exhaustiva, en consecuencia es menester la no omisión de algún elemento calificador del proceso, debido a ello la gran responsabilidad que tienen los Jueces de analizar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso.
El artículo 2, de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El artículo 26 de la misma norma, nos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Igualmente el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil, establece un mandato muy puntual cuando nos señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual nos señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Habiendo sido estudiadas meticulosamente las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que en efecto el contrato de Opción a Compra-Venta del Bien Inmueble en cuestión, suscrito por ambas partes está sujeto a ciertas condiciones establecidas como cláusulas las cuales al momento de firmar dicho contrato automáticamente pasan a convertirse Ley entre las partes. Entendiendo como cierto que en el Contrato de Opción de Compra Venta EL OPCIONANTE (parte demandada) se obligó a vender el bien inmueble y la OPTANTE (parte demandante) a comprar el mismo, sin embargo concurren diversas clausulas que para el logro y perfeccionamiento de la venta deben ser cumplidas a cabalidad; Primero: el plazo estipulado para materializar la Opción de Compra Venta fue de NOVENTA (90) días continuos más TREINTA (30) días continuos de Prorroga; Segundo: La suma de dinero de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000) debía ser cancelada al OPCIONANTE al momento de la Protocolización; Tercero: EL OPTANTE debía hacer entrega de Solvencias de Gravámenes e Impuestos así como del documento definitivo de Liberación de Hipoteca; Cuarto: en el caso de haber incumplimiento por alguna de las partes, quien haya incurrido en ello está obligada a cancelar el Diez por ciento (10%) del precio acordado a favor de la parte contraria. Quinto: El OPTANTE se comprometió a cancelar la deuda hipotecaria.
Aun cuando ambas partes consignaron sus escritos probatorios de forma extemporánea, este Tribunal pasa de seguidas a decidir con base y fundamento a lo alegado en el libelo de demanda y en recíprocamente con los anexos consignados en la misma de lo cual tenemos que por una parte LA OPTANTE alega que el ciudadano FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA se negó a entregarle toda la documentación y recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo y por otra parte EL OPCIONANTE en su escrito de contestación a la demanda indica que la ciudadana INES DEL VALLE BUTTO RUIZ hizo las diligencias pertinentes una vez vencido el lapso establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta.
Si bien es cierto que Nuestra Legislación consagra que los Contratos una vez firmados pasan a ser Ley entre las partes, el Contrato en cuestión es una Opción de Compra Venta Privada la cual no fue notariada y carece totalmente de fecha cierta, por ello resulta improbable a este Juzgado saber el momento cierto en el cual las partes lo contrajeron y consecuentemente observar desde otra óptica si las partes cumplieron fielmente las Clausulas contenidas en el referido contrato; siendo que en el presente Juicio es trascendental saber con exactitud el tiempo en el que se ejecutaron las acciones, quien aquí decide determina que no hay ninguna prueba que señale los lapsos transcurridos y el cumplimiento de las partes con relación a las Clausulas contenidas en el mismo, es por lo que se determina improcedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 509 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción, intentada por la ciudadana INES DEL VALLE BUTTO RUIZ, en contra de los ciudadanos FIDIAS RAFAEL VASQUEZ RIVAS Y FIDIAS RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA.
• SEGUNDO: Dada la virtud del fallo, no hay Condenatoria en Costas.
• TERCERO: En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al Tercer (03) día del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
MRVV/MMV/ YCTR
EXP/33.832
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