REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
210° y 162°
Maturín, 16 de Marzo de 2021.
ASUNTO: NP11-N-2021-000005.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Recurrente: CARLOS EDUARDO MARCANO SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.255.244
Apoderados Judiciales: Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 11.128.938 y V- 11.517.952, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario Del Acto: Maderas del Orinoco, C.A.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2021, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371 actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.255.244, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00504-2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-0628 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra del ciudadano Carlos Eduardo Marcano Subero antes identificado.
En fecha quince (15) de marzo de 2021 es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Sesenta y ocho (f. 68).
Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.-
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por
Los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371 en su condición de apoderados judiciales
Del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO SUBERO, antes identificados contra de la Providencia Administrativa Nº 00504-2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-0628 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco.
En vista de lo expuesto por el recurrente, debe señalarse este juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 15 de noviembre de 2019, siendo notificado el ciudadano Carlos Eduardo Marcano Subero de la Providencia Administrativa Nº 00504-2019 el día 03 de enero de 2020 tal como se evidencia al folio 62 del presente expediente, por tal razón es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto o Providencia Administrativa, siempre dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento; no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha 05 de marzo de 2021, luego de transcurrir los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, Debiendo hacer la salvedad esta sentenciadora, que desde el día 16 de marzo hasta el día 02 de octubre de 2020 no hubo despacho ello en virtud al decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la Pandemia por Covid-19, declarado por la Organización Mundial de la Salud, según Resoluciones 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004,2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 12 de agosto y 01 de octubre de 2020 respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente señalar que en la primera de las resoluciones mencionadas expresamente se estableció:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. (Negrillas del Tribunal).
Tal señalamiento fue ratificado en las distintas resoluciones dictadas con posterioridad y de las cuales fueron expresamente mencionadas por este juzgado, motivos por el cual a efecto de realizar el cálculo correspondiente al lapso de caducidad será excluido del mismo el lapso comprendido desde el 16 de marzo hasta el 02 de octubre de 2020, ello en virtud, que en dicho lapso no se encontraban laborado los tribunales a excepción de los que tienen competencia en materia penal, que no es el caso que nos ocupa. Y así se declara.
En lo que concierne al lapso transcurrido a partir del 05 de octubre de 2020, se computara tal cual lo establece la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, es decir por días continuos, ello en virtud, que si bien es cierto los Tribunales solo dan despacho en los días de flexibilización decretado por el Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que la Resolución 008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020 estableció lo siguiente:
PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
(Omisis)………
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual entra en plena vigencia en esta misma fecha. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)
De la Resolución parcialmente transcrita forzosamente se concluye que en primer lugar los tribunales de la Republica solamente laboraran durante la semana de Flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, y durante la semana de restricción decretada las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos, situación esta que ha venido aconteciendo desde la fecha de la publicación de la referida resolución, la cual tal como expresamente lo señala el artículo Décimo Primero fue publicada en Gaceta Oficial, así como también en la Gaceta Judicial y en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia, aunado de haber sido un hecho publico comunicacional, por lo que es del conocimiento publico cuando labora los tribunales. En cuanto, al señalamiento relativo a la suspensión de las causas y que no correrán los lapsos, se refieren única y exclusivamente a los lapsos procesales, más no así a los lapsos de prescripción o de caducidad para intentar cualquier acción, por lo que en el caso concreto el lapso de caducidad sigue su curso es decir, no se excluyen del mismo las semanas de restricción decretas por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, si el lapso de caducidad termina en un día correspondiente a la semana de restricción, o sábado o domingo, el recurrente puede incoar su recurso de nulidad el día hábil siguiente, es decir, el primer día de la semana de flexibilización en la cual laboran los tribunales a nivel nacional.
Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, procedió a realizar el caculo correspondiente a los fines de verificar si el presente recurso de nulidad fue incoado dentro del lapso legalmente establecido, pudo constatar que desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa la cual fue el día 03 de enero de 2020 (f.62) han transcurrido con creces los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición a lo establecido en el artículo 35 ejusdem concerniente a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO SUBERO, antes identificados contra de la Providencia Administrativa Nº 00504-2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-0628 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco ,C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2021. Año 2010 º de la Independencia y 162 º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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