REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de marzo de 2021
210|° y 161°

CAUSA: 1Aa-14.263-20
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
IMPUTADOS: JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO Y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario
FISCAL: Abogada JOSELIN GOMEZ CARTA en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua.
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, POSESIÓN DE MUNICIONES Y LESIONES GENERICAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “…ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.745, y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-24.818.043, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.…”

Nº 027

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los Imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.745, y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-24.818.043, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.546-19, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.745, y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-24.818.043, por la presunta comisión del los delitos: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y el Financiamiento al Terrorismo. POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo en fecha 17 de febrero de 2020, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.263-20.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.
A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Riela a los folios ocho (08) al once (11) del presente cuaderno separado, auto fundado de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2019, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:


“…En fecha 23 de septiembre de 2019, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír al imputados 1.-JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745, venezolano, natural de San Juan De Los Morros Edo Guárico, fecha de nacimiento 08-08-1973, de 46 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico residenciado en CALLE PRINCIPAL, URBANIZACION EL TOQU1TO, APTO B-12 VILLA DE CUAR EDO ARAGUA 2 -CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE , titular de la cédula de identidad N° V-24.81S.043, venezolano, natural de Villa De Cura Edo Aragua, fecha de nacimiento 05-01-1992, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico residenciado en SECTOR LA REPRESA, CALLEJON B. CASA N"17-1 VILLA DE CURA EDO ARAGUA. por el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 113 de la ley para el desarme, y LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal. Por lo que corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
- DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: 1.-JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745 2.- CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.043, subsumiendo los hechos en el esquema del delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme, y LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, para los ciudadanos 1.-JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745 2.- CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.043, Manifestando las razones que hacen veríficable el núcleo que constituye el tipo penal, solicitando la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así mismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
El imputado: JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, previa imposición cíe sus derechos manifestó: "el problema es por el apartamento, ese es apartamento es de mi primer matrimonio, y mi hijo llego de Colombia a querer venderlo, como va a vender el apartamento sí nosotros no estamos muerto y mire como me puso el cachete, usted sabe lo que yo sudo para mantener a mis hijos y esas cinco balas estaban en la mesa y eso estaba de adorno eso es más viejo, y el cable es la extensión que yo ínstalo la bomba para agarrar agua, mi hijo me dio un correazo, y mire como me marco. Es todo",
El imputado: CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, previa imposición de sus derechos manifestó: "yo ese día andaba comprando gas, llegue en la nochecita, desde ese día no supe sí ellos habían tenido algún problema, llegue ni pendiente, al día siguiente cuando estaba haciendo el desayuno tocaron y pensé que eran sus familiares. Es todo"
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. ADALBERTO LEON quien expone lo siguiente: "solicito se acuerde una medida cautelar en virtud de que mis defendidos expone la siembra de ese material por parte de los funcionarios, Asi miso (sic) no existe un informe médico, de igual forma tenía que estar la victima acá para manifestar lo sucedido. En virtud de eso voy a solicitar una medida menos gravosa, ya que es un problema intrafamiliar Es todo".
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su articulo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden Judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar sí las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido los ciudadanos 1.-JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745 2.- CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.043 permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Articulo 234. "...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá corno delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..."(Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varías personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito y. de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia pesunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos 1.-JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745 2.- CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.043, .encuadran perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 ce! Código Orgánica Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fscal esto es: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-09-2019, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-09-2019, ACTA INSPECCIÓN TECNICA N° 00385 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-09-2019, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-09-2019 actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal los ciudadanos: 1.-JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745 2.- CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.043 up supra identificados, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem: es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento, jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la victima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un limite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante, se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, cada vez que el caso in concreto asi lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (omissis)… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 237 Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años… (omissis)… Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputad.”(Resaltado del Tribunal).
“Artículo 238 Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, asi como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal que han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-09-2019. rendida por el ciudadano WINSTON JOSE RODRIGUEZ ROJAS, ante la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub Delegación Villa De Cura
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-09-2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub Delegación Villa De Cura.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00385 de fecha 21-09-2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE WUTHEMBER PACHECO adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub Delegación Villa De Cura.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-09-2019 suscrita por el funcionario OLÍDEN LOPEZ
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-09-2019 suscrita por el funcionario OLIDEN LOPEZ
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, a los ciudadanos 1,-JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745 2.- CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.818.043 por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputado a los ciudadano: 1.-JOSE LUIS RODRIGUEZ BRiCEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745 2 -CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.043 en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en tos artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal(sic) del Estado Aragua, DECRETA: PRIMERO: Se acoge a La precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 113 de la ley para el desarme, y LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, para los ciudadanos 1.-JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.685 745 2.- CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.043, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de la medida menos gravosa a favor de ¡os imputados 1.-JOS LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO , titular de la cédula de identidad N° V-11 685.745 2.- CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.043 QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.-JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.748 2.- CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad N" V-24.818.043 ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, asi como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA. CON SEDE EN TOCORON, para los imputados 1.-JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745 2.- CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.043, Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. Ofíciese lo conducente. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y la equidad de las partes intervinientes en la audiencia de presentación del imputado…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 27 de septiembre de 2019, el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los Imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.745, y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-24.818.043, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 23 de septiembre de 2019; en la causa signada bajo el Nº 3C-24.546-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“...Quien suscribe, Abg. Adalberto León Blanco, defensor público décimo segundo (12) penal ordinario, en mi condición de defensor de los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ y CARMEN AGUILAR, encontrándome dentro de la oportunidad legal con el debido respeto, ocurro a fin de interponer recurso de apelación, contra decisión dictada en fecha 23/09/19, ante el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial, donde admitió la calificación provisional de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, LESIONES PERSONALES y POSE4SIÓN DE MUNICIONES, donde decreto medida privativa de libertad, se pasa a fundamentar el recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: El presente recurso se interpone en tiempo hábil dentro del lapso correspondiente a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra decisión dictada por el mencionado juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 copp, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427 y 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
SEGUNDO: Se fundamenta el presente recurso en el artículo 423 copp, en concordancia con el artículo 439 en su ordinal 4° ejusdem. El Juez contravino normas de orden público contenidos en: 1) artículo 44 Carta Magna, relativa a la libertad personal, 2) Viola el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del copp, y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° Carta Magna. 3) Contradice principios de afirmación de libertad como regla general.
TERCERO: De los hechos narrados por la vindicta pública se evidencia que tales delitos no pueden precalificarse por cuanto no concuerdan y los mismos no son avalados en la audiencia por la victima, es por ello que se observan vicios en dicha Imputación, la victima no hace una declaración cierta y creible de los hechos, no hay medicatura forense que nos indique el tipo de lesión, solo una fotocopia que no se entiende lo que señala, pudiéndose desvirtuar dicho delito, los funcionarios toman fotografías de 5 balas que se encontraban de adorno en el comedor, por cuanto el hijo de mi patrocinado es militar y tenia en esa casa dichas balas como adorno, porque no son aptas para su utilización y para variar un cable con el cual conectan la bomba de agua para poder obtener el vital liquido “AGUA”, lo colocan en cadena de custodia y con ello pretende sostener el delito de trafico de material estratégico, observándose pues que dichas actuaciones carecen de elementos, se observa que los funcionarios solo realizaron el procedimiento por hacerlo, sin tomar en cuenta el daño que le hacen a personas que no han estado detenidas, trayendo esto como consecuencia las dudas del proceso, con lo cual los hoy imputados, pudiesen estar perfectamente disfrutando de una medida cautelar sustitutiva, puesto que además de ser inocentes, los ampara el derecho a la presunción de inocencia.
PETITUM: Por todas las razones antes expuestas, la defensa solicita respetuosamente a la sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conozca el presente recurso, lo admita y lo decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Tribunal, y en concordancia anule la decisión dictada donde se decreta la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 copp…” Folios (01) uno, dos (02, y tres (03) del presente cuaderno separado).

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Consta en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones del cuaderno separado, que el JUZGADO TERCERO (3°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual entre otras cosas emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, Siendo libradas las respectivas Boletas de notificaciones a las partes a los fines de ser emplazadas en relación al recurso de apelación interpuesto, observando esta superioridad que las partes no dieron contestación al mismo.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los Imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.745, y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-24.818.043, solicitó en su escrito de apelación se revoque la medida de privativa de libertad dictada por el JUZGADO TERCERO (3°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los imputados: JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE.

Ahora bien, la abogada ABG. ANDREINA BENSHIMOL N, en su condición de Secretaria de esta Alzada, se traslado el día 19 de noviembre de 2020, al JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de solicitar sobre el estado actual de la presente causa, observándose lo siguiente: :
“…En horas de despacho del día de hoy 19 de noviembre de 2020, se deja constancia que la ABG. ANDREINA BENSHIMOL N., en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional, con el objeto de solicitar información, siendo atendida por la Secretaria ABG NORYELIS SÁNCHEZ, quien me manifestó que la Juzgadora del Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha en fecha 20 de agosto de 2020, según acta de Audiencia Preliminar de la causa identificada con el Nº 3C-24.546-19, la dicto Sentencia Condenatoria por la Admisión de los Hechos a los imputados: JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745, y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.043, en función de lo información aportada, procedí a solicitar Copia Certificada de la Decisión referida, la cual me fue emitida y debidamente certificada por la Secretaria del tribunal de Instancia, contentiva de tres (03) folios útiles, una vez que obtuve la información requerida me traslade de regreso a la Corte de Apelaciones a los fines de dejar constancia de la información solicitada recibida mediante la presente acta. Es todo…”

Al hilo de las evidencias anteriores, se desprende que en fecha 20 agosto de 2020 hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia que realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 6° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JORGE (sic) LUIS RODRIGUERZ BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.685.745 y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.818.3043 (sic), por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para la ciudadana CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, En cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal se desestima ya que de la revisión excautiva de las atas no se puede evidenciar medicatura forense donde conste soporte de las lesiones imputadas a los acusados. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como sus fundamentos, por ser los mismos, necesarios, útiles y pertinentes. SEGUIDAMENTEADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO (supra mencionado), imponiéndose de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 ejusdem; siendo que el imputado JORGE (sic) LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.685.745, expone en forma INDIVIDUAL, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTEADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO (supra mencionado), imponiéndose de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 ejusdem; siendo que el imputado CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.818.3043 (sic) , expone en forma INDIVIDUAL, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, Titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745, CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, Titular de la cédula de identidad N° V-24.818.043, se procede a imponerlos de la pena correspondiente con la rebaja respectiva establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en...Omissis… en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN para la ciudadana CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, Titular de la cédula de identidad N° V-24.818.3043 (sic) y CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, Titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionadlo en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y POSESIÓN DE MUNICIONES, , previsto y sancionadlo en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSRGE (sic) LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, Titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745 y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionadlo en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para la ciudadana CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, Titular de la cédula de identidad N° V-24.818.3043 (sic, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, terminada esta. Asimismo se les exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° estar atento al proceso que se le sigue. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penadle estado Aragua, una vez este definitivamente firme…”

En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso de apelación es precisamente se revoque la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los Imputados: JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 20 agosto de 2020, el Tribunal de Instancia le dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos a los Imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, en la cual se acordó imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena definitiva: (…Omissis…) “…CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN para la ciudadana CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, Titular de la cédula de identidad N° V-24.818.3043 (sic) y CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, Titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionadlo en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y POSESIÓN DE MUNICIONES,, previsto y sancionadlo en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSRGE (sic) LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, Titular de la cédula de identidad N° V-11.685.745 y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionadlo en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para la ciudadana CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, Titular de la cédula de identidad N° V-24.818.3043 (sic), igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano…” y además acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor del up supra Imputados, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y la obligación de estar pendiente del proceso, tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.745, y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-24.818.043, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12) Penal Ordinario de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.745, y CARMEN CARIDAD AGUILAR APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-24.818.043, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente - Ponente



Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior



ABG. ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.263-20
EJLV/ORF/LEAG/gp.-