REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 01 de Marzo de 2021.
210° y 162º
CAUSA 1Aa-14.346-2020.
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ
VICTIMA: ROGER ROMAN GOTTO VELEZ
DEFENSA PRIVADA DE LA VICTIMA: Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE.
FISCALIA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. MANUEL TRINIDADES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION SEPTIMO (7°) DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN:“... PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, de la victima ROGER ROMAN GOTTO VELEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 7C-23.880-2019, en la cual acordó a favor del acusado RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ,“… PUNTO PREVIO: Se declara inamisible la acusación particular propia presentada por el representante de la victima ya que no tiene la cualidad establecida en la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1.-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, venezolano, Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-09-1981, de 38años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado PUEBLO NUEVO, CALLE EL CUMBRE CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo406, en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, en virtud de que ha Juicio de este Juzgador existen elementos que encuadran dentro de la intencionalidad SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el principio de la comunidad de la defensa TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declara inamisible las pruebas que se encuentra el el folio 44.CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado 1.-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230 conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico procesal penal, en la causa seguida contra los acusados 1.- RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, sexto: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Ofíciese lo conducente. Siendo las (04:00 p.m), se da por terminada la presente audiencia. Es todo las partes presentes quedan notificadas. …”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.…”
Decisión N° 031-2021.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, de la victima ROGER ROMAN GOTTO VELEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 7C-23.880-2019, en la cual acordó a favor del acusado RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, “… PUNTO PREVIO: Se declara inamisible la acusación particular propia presentada por el representante de la victima ya que no tiene la cualidad establecida en la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1.-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, venezolano, Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-09-1981, de 38años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado PUEBLO NUEVO, CALLE EL CUMBRE CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo406, en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, en virtud de que ha Juicio de este Juzgador existen elementos que encuadran dentro de la intencionalidad SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el principio de la comunidad de la defensa TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declara inamisible las pruebas que se encuentra el el folio 44.CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado 1.-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230 conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico procesal penal, en la causa seguida contra los acusados 1.- RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, sexto: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Ofíciese lo conducente. Siendo las (04:00 p.m), se da por terminada la presente audiencia. Es todo las partes presentes quedan notificadas. …”
En fecha 10 de noviembre del 2020, previa distribución correspondió la ponencia al abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 21-09-1981, de profesión u oficio: pescador, dirección: En el pueblo de Choroni, Calle Cumbre, Casa Sin Número, Estado Aragua.
2.- VICTIMA: ROGER ROMAN GOTTO VELEZ.
3.-DEFENSOR PRIVADO DE LA VICTIMA: Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, debidamente inscrito bajo el número de inpre: 296.325.
4.-FISCAL: Abogado MANUEL TRINIDADES, en su carácter de Fiscal (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente el Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, de la victima ROGER ROMAN GOTTO VELEZ, interpone recurso de apelación, el cual riela en los folios uno (01) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado en el mismo señala lo siguiente:
“…Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal Estado Aragua.
Asunto: 1) Recurso de Apelación contra Auto de la Audiencia Preliminar donde se violentó el derecho de la Victima al no admitir ser representada por abogado apoderado a través de Poder Apud Acta, según Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Asunto de Apelación al cambio de sitio de reclusión del Imputado otorgado por el Juez del Tribunal Séptimo de Control.
DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
1) IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N 17.770.230.
Asistido por el Abogado JOSE ROSSI, debidamente inscrito bajo el Inpre numero Asistido por el Abogado JOSE ROSSI.
2) IDENTIFICACION DE LA VICTIMA: En perjuicio de quien sufrió el daño causado responde por nombre de ROGER ROMAN GOTTO VELEZ, titular de la Cédula de Identidad N 12.338.427.
I
3) IDENTIFICACION DEL ABOGADO DE LA VICTIMA: Representado por el Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, debidamente inscrito bajo el número de Inpre 296.325.
La apelación de Auto se presenta en virtud de encontrarnos en el tiempo hábil de consignar la misma, ya que en aras de hacer justicia y de proteger los derechos establecidos en el artículo 122 de El Código Orgánico Procesal Penal sobre la Victima, violentar el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordinal 1 y el articulo 21 esjudem que establece el principio de igualdad ante las partes que jurídicamente cabe resaltar que la víctima es la afectada, todo a su vez que se encuentran llenos los extremos de la Ley para su procedencia, conforme a lo siguiente.
CAPITULO I
CRONOLOGIA DE LOS HECHOS.
En fecha 3 de Junio del 2019 se realizó Audiencia de Presentación al Ciudadano Ronald Suarez imputado en este proceso por el Delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 406 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en la cual, el tribunal Séptimo de Control dicto una medida de preventiva de privación de la libertad en contra de EL IMPUTADO ya antes identificado en esta apelación, recluyéndolo en EL C.I.C.P.C del sector 9 Sub delegación de Caña de Azúcar, seguidamente a estos hechos el día Dieciocho (18) del Mes de Noviembre comparecemos todas las partes ante el Tribunal Séptimo de Control, para celebrar la Audiencia Preliminar, fijada por el mismo tribunal, en la cual el Tribunal, niega la legalidad del Poder Apud Acta, manifestando el Ciudadano Juez del tribunal Séptimo de Control, que el tribunal debió levantar un acta pero omitiendo levantar dicha acta en ese momento pudiendo subsanare el error en ese mismo y preciso momento que era el indicado para hacerlo y negándome la representación y defensa de mi abogado privado ya antes identificado, así mismo en relación a esta audiencia el tribunal impugna el poder Apud Acta, que le di a mi representado Abogado Privado Nelson Gómez, sin dejar reflejado la impugnación del mandato judicial y se le hace un cambio del sitio de Reclusión a EL IMPUTADO, hacia la comisaria de Sorocaima, no siendo el Juez competente para el cambio de sitio de Reclusión, ya que estas facultades de dicha función le corresponde y son exclusivas del Ministerio de Régimen Penitenciario, por lo que estamos en presencia de una decisión irrita y nula de toda nulidad.
REFLEXIONES CONCEPTUALES Y NORMATIVAS.
2.1 DE LOS PODERES DIFERENCIA ENTRE EL AUTENTICADO Y EL APUD ACTA.
La victima acredita al abogado o abogados de su confianza la representación judicial para enfrentar y seguir el proceso penal y lograr justicia en su caso mediante este documento denominado Poder Judicial. Lo califico de poder penal o civil porque ambas acciones Judiciales y las facultades para cada una, pueden perfectamente señalarse en este mandato. El abogado apoderado tiene una gran responsabilidad porque se obliga a actuar gratuita u onerosamente en la defensa y los intereses de la víctima que lo contrata, y responde no solo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del Mandato que es lo conferido.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 406 nos habla del poder penal, para intervenir en el proceso el mismo establece lo siguiente "El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con la formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados a abogadas."
Es decir, que es en Código Orgánico Procesal Penal nace un vacío, con respecto a los poderes y viendo esto el legislador, nos remite a las formalidades de los poderes de carácter civil, los cuales cabe resaltar los mismos estipulado, para la fase de juicio el Poder Apud Acta, establecido en el artículo 152,153,154,155 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 152° El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153° El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154° El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155° Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
2.2 ALCANCE DEL PODER APUD ACTA.
Debemos entender que nuestra Sala Constitucional y Nuestra Sala Penal le da un alcance en el proceso tanto al Poder Autenticado como al Poder Apud Acta, ambos capacita a el representante en este caso de la víctima, a representarla en cualquier instancia y anudado a esto las formalidades del Código de Procedimiento Civil como Código Auxiliar para este tipo de situaciones con el Código Orgánico Procesal Penal, nos manifiesta y nos refleja claramente que con la simple presentación personal de la parte en el juicio, no puede causar la revocatoria del 'poder ni la sustitución a menos que se haga constar de lo contrario, es así pues que dicho poder se tenía que validar por el Tribunal Séptimo de Control antes o más tardar en la Audiencia , dejando constancia en actas de dicha validación, y así no vulnerar los derechos de la víctima, tanto al igual el principio de igualdad entre las partes y el derecho al debido proceso dejando a un lado las normas, porque la ignorancia es atrevida.
El poder es ineficaz cuando el mismo no establece la identificación del pondérate, numero de cédula, si es una persona jurídica todos los datos de identificación, tales como denominación, fecha de constitución, Registro der Información Fiscal, datos del registro y la identificación de los ciudadanos que firman en nombre de la persona jurídica acompañado el estatutos o la asamblea respectiva. Luego sobre la declaración que deba hacer el o la poderdante, en el cual se indique entre otras cosas, y como inicial recomendación, es que se coloque la completa identificación del abogado o de los abogados que actuaran en el Proceso Penal, empezando por los nombres y apellidos, la cédula de identidad o pasaporte, numero de Inpre de Abogado. Indistintamente el poder debe contener la posibilidad de accionar, representar y sostener y defender los derechos e intereses de la víctima, que se deriva directamente del hecho punible, ya sea por el delito cometido en contra de él.
SENTENCIA NUMERO 1561/2009 caso: GLADYS MARLENE GUERRERO VIVAS. SALA CONSTITUCIONAL.
"... El Poder que se confiere Apud Acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio en que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el profesional de derecho que se constituya como apoderado bajo esa misma modalidad, solo hará uso del ius postulandi, en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no de otro"
SENTENCIA Número 2.324 del 22/08/2003 de la Sala Constitucional.
"...Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en el ejercicio, lo cual no puede suplirse ni si quiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos o intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión..."
2.3 VISTA DEL T.S.J.
SENTENCIA 1364/2005 SALA CONSTITUCIONAL
"... Y visto que el Poder Apud Acta solamente puede ser utilizado en juicio..."
DECISION NUMERO 1653 del 17 de julio de 2002.
"... Igualmente se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuaren el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder solo puede ser utilizado en el juicio en que se le fue otorgado..."
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 1561/2009.
"El poder que se confiere apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.
SENTENCIAS NÚMERO 319 17/07/2002.
" La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para el mismo pueda considerarse eficaz es decir los requisitos intrínsecos que no están presentes en el, puedan hacerlo invalido para los efectos de su representación conferida, entre otros la identificación de poderante, o el no haber otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico..."
PETITORIO
1) Solicitar sea admitida esta apelación y declarada con lugar
2) Solicito sea anulada la Audiencia Preliminar como consecuencia de la violación del debido proceso, en cuanto a la desestimación de los derechos de la víctima en ser representada por un abogado de su confianza.
3) Como consecuencia de lo anterior, solicito sea realizada nuevamente Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar el debido proceso, que yo ROGER GOTTO, como víctima directa del delito de Homicidio en Grado de Frustración pueden conforme a derecho asumir representar por el ciudadano Nelson Gómez mi Abogado de Confianza.
4) Solicito también se declare al Tribunal Séptimo de Control incompetente por decretar cambios de sitios de reclusión al Imputado y este sea devuelto a su sitio de reclusión de origen que no es otro que el C.I.C.P.C. de caña de azúcar Sector 9.
5) Sea admitido el Poder Apud Acta por ende la Acusación Particular Propia.…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 080-20, de fecha 15 de enero de 2020, al Fiscal (31°) Abogado MANUEL TRINIDADES, en su carácter de representante de la vindicta publica, tal y como consta en resulta de boleta inserta en el folio diecinueve (19) del presente asunto, en lo sucesivo también se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazo mediante boleta de notificación N° 370-20, de fecha 05 de marzo de 2020, al Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición de defensa privada del acusado RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, observando esta Corte de Apelaciones, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, de la victima ROGER ROMAN GOTTO VELEZ.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio doce (12) al folio quince (15) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 18 de noviembre del año 2019, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la identificación de los acusados, los mismos quedando plenamente identificados como: 1- RONALD RAFAEL MSUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.230, venezolano, Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-09-1981, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado PUEBLO DE CHORONI, CALLE EL CUMBRE CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, del escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 6o del Ministerio Público, riela en los folios (22) al (27) de la única pieza, que De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados 1-RONALD RAFAEL MSUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.230, en la presente causa.
"En fecha 24-06-2019, el ciudadano R.R.GV., se presento a denunciar a el ciudadano RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, ya que el día 22-06-2019 a eso de las 18:30 horas de la tarde, se encontraba en el boulevard de la patojera municipio Choroni, lo abordaron dos sujetos del sexo masculino a quiñes no logro observar, uno de ellos lo ataco, y le coloco un saco negro en la cabeza y lo estaba estrangulando, y el otro comenzó a apuñalarlo, con un objeto punzo penetrante, en el abdomen, causándole dos heridas graves y traumatismo severo en el cuello, en ese momento logro escuchar dos voces masculinas, las cuales decían "dale de una vez el pajuo ese, y comenzó a sangrar boca abajo en el suelo, uno de ellos grito "ya está listo", en ese preciso momento identifico la voz del ciudadano RONALD, de quien desconoce más datos al respecto, solo que es la pareja actual de su ex esposa, luego al pasar el tiempo pasaron unos evangélicos de la comunidad, quienes lo llevaron, hasta el centro asistencial Choroni, donde fue atendido, motivo por el cual, me presento en dicha sede" es todo"
HECHOS Y CINRCUNSTANCIAS DE LA DENUNCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes formulo sus exposiciones y alegatos, el imputado se acogió al precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
El ciudadano FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. MANUEL TRINIDADES, expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalía 4° del ministerio publico ante la oficina del alguacilazgo en su oportunidad procesal de fecha 14-08-2019. En contra de los ciudadanos 1-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.230. En este estado la representante del Ministerio Público, narra los hechos de la presente causa, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 Y 82 del Código Penal Mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas que rielan en el capitulo V, solicitando el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida que recae en contra del imputado. Es todo"
El imputado 1- RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.230, venezolano, natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-09-1981, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado PUEBLO DE CHORONI, CALLE EL CUMBRE CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA expone: "El día que al él le paso eso yo estaba pescando y llegue a las seis y media de la tarde mientras que amarraba la lancha se me hicieron las ocho y media de la noche cuando llegue arriba en mi casa, una vecina me dice negro donde estaba tu yo pescando porque a ROMAN, le dieron dos puñaladas, yo no tenía nada que ver en eso, la caución de la que habla el ciudadano presente en sala yo fui quien hice lo posible para que se hiciera, el me ha buscado dos veces problemas en mi casa dos días sábado y domingo, todo el problema es por una señora, por eso estamos aquí, prácticamente es por unos celos, porque la señora ya no quiere vivir más con el tenían más de seis meses que no tenían relaciones, una vez cuando no tenían comida en su casa, yo le ayudaba porque sus hijos pasaban hambre, el mismo me dijo que si podía ayudar a su familia la ayudara, yo siempre lo he ayudado a el y a sus hijos cuando el estaba aquí en Maracay, la esposa iba a buscar pescado, ahora miren como me va a pagar, lo juro que no le hice nada, yo estoy aquí porque su esposa me escogió a mí, el ha llamado a mi esposa explicándole lo que me ha venido pasando en el proceso, el está metiendo a mi esposa en eso, yo no tengo nada que ver con las dos puñalada que le dieron al señor. Es todo". Es todo"
La defensa Privada ABG JOSE GREGORIO ROSSI, quien alega: "Desnaturalizar la norma sustantiva legal, no es lo que se quiere para realizar este tipo de audiencias que se llevaran a cabo en juicio, lo digo porque existe un examen o informe medido del doctor FELIX AGUIAR, donde establece que existe traumatismo abierto de abdomen, en vista de que las heridas deberían ser punzo penetrante, por lo cual eso es falso, ahora bien el doctor del Ministerio Publico,, solicito nulidad de copia de fotografía del folio 44, toda vez que no pueden ser usadas según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, fotografía o copias para el proceso penal, ahora vamos con el examen forense, de fecha 25-06-2019, del doctor DANIEL FERNANDEZ, donde expone que según lo transcurrido más de un mes, la lesión que expone es de mediana gravedad, el tiempo de curación es quien determina el grado de la lesión, aquí no existe homicidio, ya que no está el ánimo de matar, las lesiones ni siquiera son graves o gravísimas, además no existe un motivo por el cual se ajuste de motivos fútiles e innobles, solcito se aparte del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que a la exposición de la presunta víctima, han tenido riñas, y ha sido reconocido por parte del mismo que el mismo visita la vivienda de la presunta víctima tal como lo ha expresado el ciudadano RONALD, además que ha sido convidado por el ciudadano presunta víctima de manutención de la vivienda de este, de igual forma, solcito a este honorable tribunal controle y otorgue un cambio de calificación ajustando los hechos al derecho ya que aquí estamos ante una presencia del delito o presunto delito de LESIONES, y que el legislador nos ha dado el tiempo de curación para determinar el tipo de lesiones y con ese tiempo establecer la gravedad de las mismas, el artículo 61 del Código Penal establece que no puede ser reo de delito quien no tenga la intención de causarlo, mi representado jamás ha tenido la intención de matar, pues jamás se le puede encuadrar su conducta en un tipo penal del 406 existiendo dentro de los delitos contra las personas otros tipos como lo son las lesiones, de ¡9gual forma, que estamos en un delito en grado de frustración, cual fue el ente interno que intervino para frustrar el HOMICIDIO, por lo tanto no puede existir el delito de las pruebas la denuncia un acta de investigación, el reconocimiento médico y la promoción del señor DANIEL FERNÁNDEZ, y hago mía las pruebas que beneficien a mi representado, toda vez que llegue a esta causa posterior al lapso establecido para promover pruebas, solicito la ratificación de las copias que están en el folio 44, así mismo el tribunal se ajuste de los hechos al derecho, y que aquí con el representante de la victima presente en sala, no sea tomada en cuenta su acusación particular propia toda vez que no tiene cualidad, toda vez que la víctima no necesita defensa, si no el imputado, no un poder a pudacta, sino mas (sic) bien poder notariados, por lo que solicito declare sin lugar todo lo que ha solicitado la víctima y su defensor, solcito estudie y analice la posibilidad de prohibir a la presunta víctima la comunicación con los familiares y mi representado, así mismo el cambio de calificativo y junto a él una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo (sic) 242 en cualquiera de sus numerales Es todo.
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:"...Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público v la de la victima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -o través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.-
De la revisión de la causase evidencia pues que la Defensa hay opuesto alguna excepción fundamentada en nuestra Ley Penal adjetiva, no obstante, es preciso señalar que en una eventual admisión de la acusación fiscal y en el posterior desarrollo del Juicio Oral, se efectuara el contradictorio en el cual se recibirán las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser apreciadas conforme a los artículos 22,181,182,183 y 315 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio; por consiguiente, este Tribunal en función de Control se limita a verificar si la acusación ha sido realizada conforme a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello está referido a un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.-
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éste, bajo las previsiones de los ¡lícitos penales calificados por el Ministerio Público, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Y así se decide.-
En la audiencia preliminar celebrada se Admitió en todas y cada una de sus parte el escrito acusatorio que fuera presentado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadano 1-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.230, plenamente identificado en actas, como el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 Y 82 del Código Penal, Cabe destacar que, se admitió la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio oral y público en la que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso, si ciertamente existió o no la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio del folio (22) al (27) de la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS ADMITIDAS
1. -TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Inspector agregado GUSTAVO OLIVARES, DETECTIVE AGREGADO GUILLERMO PEÑALVER, DETECTIVE NELSON CAMPOS (TECNICO DE GUARDIA), adscrito la Delegación Estadal Aragua Sub Delegación Maracay, en virtud de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-06-2019.
2. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO Doctor DANIEL FERNÁNDEZ MEDICO FORENSE, de fecha 25-06-2019, Reconocimiento Médico Legal N° 1721.
3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N” 1721, de fecha 25-06-2019, suscrito por Doctor DANIEL FERNÁNDEZ MEDICO FORENSE.
4. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-06-2019.
5. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-06-2019, suscrita por el oficial DETECTIVE VALERIA PEREZ, adscrito a la sub Delegación Estadal Aragua.
6 -INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0760, de fecha 28-06-2019, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO GUSTAVO OLIVARES, DETCTIVE AGREGADO GUILLERMO PEÑALVER, DETECTIVE VALERIA PEREZ, Y NELSON CAMPOS ( TECNICO) en el BOULEVARD LA PANTOJERA, CALLE PRINCIPAL, (VÍA PUBLICA), ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR, MUNIPIO GIRARDOT, PARROQUIA CHORONI DEL ESTADO ARAGUA.
7. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1721, de fecha 25-06-2019, suscrito por el por Doctor DANIEL FERNÁNDEZ MEDICO FORENSE, en su condición de Médico Forense de Maracay
En cuanto a la solicitud la nulidad del folio (44) inserto en el expediente, este Juzgador considera que cumple con los elementos exigidos en la Legislación para ser utilizado como prueba.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Y así finalmente se decide
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 7C-23.880-19,, este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara inamisible la acusación particular propia presentada por el representante de la victima ya que no tiene la cualidad establecida en la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1.-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, venezolano, Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-09-1981, de 38años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado PUEBLO NUEVO, CALLE EL CUMBRE CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo406, en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, en virtud de que ha Juicio de este Juzgador existen elementos que encuadran dentro de la intencionalidad SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el principio de la comunidad de la defensa TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declara inamisible las pruebas que se encuentra el el folio 44.CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado 1.-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230 conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico procesal penal, en la causa seguida contra los acusados 1.- RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, sexto: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Ofíciese lo conducente. Siendo las (04:00 p.m), se da por terminada la presente audiencia. Es todo las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase…”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, y como “Primera denuncia” la inconformidad “Al no ser representado por abogado apoderado a través de poder Apud Acta, así lo plantea el ciudadano Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, de la victima ROGER ROMAN GOTTO VELEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 7C-23.880-2019, en la cual acordó a favor del acusado RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, “…PUNTO PREVIO: Se declara inamisible la acusación particular propia presentada por el representante de la victima ya que no tiene la cualidad establecida en la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1.-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, venezolano, Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-09-1981, de 38años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado PUEBLO NUEVO, CALLE EL CUMBRE CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo406, en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, en virtud de que ha Juicio de este Juzgador existen elementos que encuadran dentro de la intencionalidad SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el principio de la comunidad de la defensa TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declara inamisible las pruebas que se encuentra el el folio 44.CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado 1.-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230 conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico procesal penal, en la causa seguida contra los acusados 1.- RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, sexto: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Ofíciese lo conducente. Siendo las (04:00 p.m), se da por terminada la presente audiencia. Es todo las partes presentes quedan notificadas.…”
Ahora bien, esta alzada considera traer a colación el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según lo cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida que riela desde el folio doce (12) al quince (15) del presente cuaderno separado, se observa que el Tribunal preciso en punto previa a la decisión: “…PUNTO PREVIO: Se declara inamisible la acusación particular propia presentada por el representante de la victima (SIC) ya que no tiene la cualidad establecida en la Ley...”
Esta Sala considera señalar que la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 26. Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta documento autenticado por ante notaria alguna; que demuestre que el Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, este debidamente investido de la cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano ROGER ROMAN GOTTO VELEZ en su condición de víctima, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura del apoderamiento judicial al momento de interponer recurso de apelación por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpusiera la presente apelación, abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, debió acreditar documento autenticado por ante notaria, o en su defecto alguna copia certificada de alguna actuación en el asunto penal asistiendo jurídicamente al ciudadano ROGER ROMAN GOTTO VELEZ, presunto agraviado, donde se evidencie su cualidad de apoderado judicial, en este sentido, esta Alzada no logro evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición de apoderado judicial del señalado presunto agraviado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en el presente recurso de apelación intentad por el abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, quien manifiesta en su escrito actuar en representación del ciudadano ut-supra referido; en su carácter de víctima en la causa Nº 7C-23.880-2019, esta Sala Única concluye que la primera denuncia incoada en el recurso de apelación debe declararse Sin Lugar, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas este tribunal Superior pasa a revisar la “segunda y última denuncia”, por el Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, de la victima ROGER ROMAN GOTTO VELEZ, la cual plantea el quejoso en su escrito de apelación de la siguiente manera: “…Asunto de Apelación al cambio de sitio de reclusión del Imputado otorgado por el Juez del Tribunal Séptimo de Control…”
Esta alzada luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones consignadas en el presente cuaderno separado, se pudo corroborar que no reposa ninguna prueba que demuestre a este Tribunal Superior, lo aquí denunciado. En consecuencia lo ajustado a derecho en declarar la presente y última denuncia Sin Lugar por Infundada. Así se decide.
Con base en lo expuesto, concluye quienes aquí deciden, que no se verifica violación constitucional alguna, toda vez que conforme al criterio jurisprudencial transcrito, no se demostró mediante pruebas fehacientes ninguna de las denuncias planteadas, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo alegado por el recurrente.
En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2019, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal. Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, de la victima ROGER ROMAN GOTTO VELEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, de la victima ROGER ROMAN GOTTO VELEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 7C-23.880-2019, en la cual acordó a favor del acusado RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ,“… PUNTO PREVIO: Se declara inamisible la acusación particular propia presentada por el representante de la victima ya que no tiene la cualidad establecida en la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1.-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, venezolano, Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-09-1981, de 38años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado PUEBLO NUEVO, CALLE EL CUMBRE CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo406, en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, en virtud de que ha Juicio de este Juzgador existen elementos que encuadran dentro de la intencionalidad SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el principio de la comunidad de la defensa TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declara inamisible las pruebas que se encuentra el el folio 44.CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado 1.-RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230 conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico procesal penal, en la causa seguida contra los acusados 1.- RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, sexto: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Ofíciese lo conducente. Siendo las (04:00 p.m), se da por terminada la presente audiencia. Es todo las partes presentes quedan notificadas. …”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Ponente: Oswaldo Rafael Flores.
CAUSA Nº 1Aa-14.346-2020.
ORF /EJLV / LEAG / Marlyfer.