REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Maracay, 01 de Marzo de 2021.
210° y 161°
CAUSA 1Aa-917-2020.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: ciudadano WUILLER KEN TORRES YEPEZ.
DEFENSA: abogada ZULEIMA ABREU en su condición de Defensora Pública Segunda (2) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente.
FISCAL: abogado DELVIS ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: apelación de auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEIMA ABREU, Defensora Pública del adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2020, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-8065-2020, que entre otros pronunciamientos acordó la Detención Preventiva del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 de Código penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra...”
Decisión Nº 002-2021.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZULEIMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-8065-2020, en fecha 11 de Octubre de 2020, en la cual entre otros pronunciamientos acordó la Detención Preventiva en contra del adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 de Código penal.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2020, se le da entrada a la presente causa.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano WUILLER KEN TORRES YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.265.800, nacido en fecha 11-08-2003, Venezolano, de 17 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, Natural de la victoria estado Aragua, residenciado en: URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 10, TORRE 85, PISO 03, APTO 301, PARROQUIA CASTOR NIEVE RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIZ RIVAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA; TELEFONO 0424-356.49.10.
2.- DEFENSA: abogada ZULEIMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua.
3.- FISCAL: abogado DELVIS ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente abogada ZULEIMA ABREU, Defensora Pública del adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, en su escrito cursante en el folio tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
APELACION DE AUTO
“…Quien suscribe, Abg. ZULEIMA ABREU, en mi carácter de defensora Publica Segunda (2) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua asistiendo al adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ , plenamente identificado en la causa No. 1CA-8065-2020 a quien se realizó la audiencia de presentación en fecha 11/11/2020, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, conforme el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha 11-11-2020, donde se acordó la medida prisión preventiva de libertad en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho, ya que si bien en cierto hay una victima niña, en este caso también cuando fue el abuso, es de vieja data y no se puede probar quien lo hizo ya que mi defendido se declara inocente y nombra una serie de personas que se encontraban con la niña, ya que la madre no le prestaba la debida atención, además de que toman licor, que el fue testigo de que nunca se quedo solo con la niña.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencia. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos. Cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparencia al proceso, por las razones y fundamentos arribas plasmados…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio cuatro (04) de las presentes actuaciones que la Juzgadora A-Quo, acordó emplazar a la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público del Estado Aragua, librando Boleta de Notificación Nº 350-2020; evidenciando esta alzada que la representación Fiscal dio contestación a la apelación interpuesta por la abogada ZULEIMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en los siguientes terminos:
“…Quien suscribe, Abg. Delvis Romero, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 608 literal “C”, 609, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ZULEIMA ABREU. Defensor Público, actuando en representación del ciudadano WUILER KEN TORRES YEPEZ, por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto
Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso:
El Tribunal Primero en Función de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Aragua, procedió a dictar una medida detención de preventiva de libertad en contra del ciudadano WUILER KEN TORRES YEPEZ, esto en vista a que se cometieron hechos que merecen como sanción privativa de libertad, como el delito de: ABUSO SEXUAL (CON PENETRACION) en acción continuada, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en autos que los hechos ocurrieron aproximadamente en el mes de julio del año 2020 y la denuncia fue formulada el día 10 de octubre del año 2020, asimismo existen fundados elementos de convicción que permiten ver que el acusado es participe y autor en (a comisión de este hecho, ya que se han presentado en la audiencia especial de presentación, elementos serios y sólidos que van dirigidos hacían un proyecto e acusación, pues se presentaron fundados elementos de convicción entre ellos el acta de denuncia KELLYS de fecha 10 de octubre de 2020, acta de entrevista realizada a la ciudadana JERLIN en fecha 10 de octubre 2020, ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL y FIJACION FOTOGRAFICA N° 356-20, fecha 10 de Octubre del 2020, acta de investigación penal de fecha 10 de octubre 2020 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Juan Escalona, Detective Jefe Carlos Pereira, Detective Agregado Antonio Rojas y Detective Ashely Rojas (técnico de guardia), de fecha 10 de octubre de 2020, quienes materializaron la aprehensión en flagrancia; la presentación de estos elementos sirven de interés criminaiístico tales como el Reconocimiento Médico Legal N-3560-508 de fecha 10/10/2020, El suscrito Dr. Carlos. J. Suarez, entre otros. De igual manera, si existe presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración que la pena a imponer podría exceder de diez (10) años en vista de la magnitud del daño causado, daño este que atenta contra las personas, la moral de una familia, es decir, la vulneración de bienes jurídicos tutelados. Por estas razones que obviamente llenaron los extremos del artículo 628, el Tribunal de Control correspondiente dicto Medida de Detención Preventiva de Libertad,
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que el ciudadano WUILER KEN TORRES YEPEZ, se le precalifico la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA (CON PENETRACION) en acción continuada, definido esto como una precalificación jurídica, que tendrá la calificación fina! por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación y será presentada en el acto conclusivo que bien se tenga a lugar a presentar, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida de Detención Preventiva de Libertad, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio (01) al folio (02) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 2020, en la causa N° 1CA-8065-2020, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DELA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se JUDICIALIZA la aprehensión, de conformidad con la sentencia 457 de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niña y adolescente, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente al adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-31.265.800, de 17 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de haber verificado este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa, la existencia de elementos de convicción suficientes que señalan, bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto del proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y de estar configurado a juicio de este tribunal, el peligro de fuga, devenidos, por la sanción que al final podrían llegar a imponerse, la gravedad y naturaleza de los mismos y la magnitud del daño causado. QUINTO: Se Ordena la Reclusión del adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-31.265.800, de 17 años, en el Centro de Medidas Preventivas y cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA). Líbrese lo conducente. SEXTO: el Tribunal declara Sin Lugar la Medida Cautelar menos gravosa, realizada por la Defensa, en virtud de la gravedad del delito imputado. SEPTIMO: Se acuerda fijar practica de prueba anticipada para el día jueves veintidós (22) de octubre de 2020 a las 11:00 horas de la mañana, quedan las partes emplazadas, líbrese lo conducente. OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. De esta forma esta juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-8065-2020, mediante la cual acordó la Detención Preventiva en contra del Adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 de Código penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen al Adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, se le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora A-Quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de octubre de 2020, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, Delegación Estadal Aragua, realizada a K.R. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD A LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS PROCESALES).
2) UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. CARLOS SUAREZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua. (Senamecf), practicado al niño O.R.V.R. (victima de 07) años de edad).
3) UN ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, Delegación Estadal Aragua, realizada a la representante de la víctima.
4) UN ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, Delegación Estadal Aragua.
5) UN ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de octubre de 2020, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, Delegación Estadal Aragua.
6) UNA INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 10 de octubre de 2020 y fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, Delegación Estadal Aragua.
7) UN ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, Delegación Estadal Aragua...”
Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, los cuales rezan:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN ACCION CONTINUADA.
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal A-Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del artículo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal A-Quo para el decreto de la misma.
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del iuspuniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEIMA ABREU, en su carácter de defensora pública del Adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 2020, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó la Detención Preventiva en contra del adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de Código penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEIMA ABREU, Defensora Pública del adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2020, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-8065-2020, que entre otros pronunciamientos acordó la Detención Preventiva del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 de Código penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra...”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
Juez Presidente.
OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Ponente.
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior.
YESENIA HENRIQUEZ.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
YESENIA HENRIQUEZ.
La Secretaria.
Ponente: OSWALDO RAFAEL FLORES.
CAUSA 1Aa-917-2020.
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA.