REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 02 de Marzo de 2021.
210° y 161°
CAUSA: 1Aa-14.392-2021.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTE: abogado JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto manifiesta que la Jueza del mencionado Juzgado incurrió en decidir no conocer la causa, desprenderse de la misma y en consecuencia ordena remitirla al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos asociados al Terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital con Competencia Nacional; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional...”
Decisión: N° 032-2021.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.392-2021 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2021, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe JOSE GREGORIO ROSSI venezolano, mayor de edad cedulado bajo el número V.-6.103.833, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 73.29 7, teléfono 0414-455-5949, correo electrónico: joserossi.abg@gmail.com y con sede profesional en la Avenida San Agustín, Edificio San José, Planta Baja, Maracayá Estado A ragua; Actuando en este acto en mi nombre y como representante legal de los Ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, venezolano mayor de edad titular de la cedida de identidad N° V-18.799.870, y GARIOS DANIEL OLIVO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.493.032, plenamente identificados en autos en la causa que se les signe en su contra signada con los N° 2C-38.130-2020 {nomenclatura del Tribunal segundo en Función de Control del Estado Aragua), y MP-227.972-2020 (nomenclatura del despacho fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Aragua), representación esta que deviene de juramentación hecha en Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y que en copia que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” ha de servir para demostrar la cualidad con la que se actúa. Ante Usted y la honorable Corte de Apelaciones a su digna regencia, recurro con base al derecho que tienen mis Representados a ser AMPARADOS por un Tribunal Competente, para el ejercicio de sus Derechos Y Garantías Constitucionales, tal como lo prevé el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese sentido formalmente Acciono una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los términos siguientes:
Ciudadanos Magistrados, mis representados ISAI DA VID ESPINOZA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.799.870, y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-I3.493.032, son funcionarios, militares activos de la aviación que le prestan un servicio a la patria, a los mismos se les sigue una causa que cursa por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ; en la causa signada bajo la nomenclatura 2C-38.130-2020, causa que los mantiene privado de su libertad, donde fueron traídos a esta sede Tribunalicia, sin constar en sus contra una Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal en cuestión o de haber sido aprehendidos en fraganti como lo establece el artículo 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, por estar supuestamente incursos en los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, presentando la representación del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Séptima Escrito Acusatorio, arrojando como resultado de la etapa investigativa que mis representados están incursos en la negada y no comprobada participación criminosa en los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, luego de esa fecha de interposición del Escrito Acusatorio, el Tribunal Segundo en funciones de Control circiunscripcional fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día MARTES 23 DE FEBRERO DEL 2021; difiriéndose la misma, quedando pautada nuevamente para el día JUEVES 25 DE FEBRERO DEL 2021, estando presente todas las partes en la sala de audiencia que el Tribunal dispuso para tal fin, manifiesta la ciudadana jueza que no conocerá de la causar que la misma se desprende de ella y en consecuencia ordena sea remitida al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, DEL AREA METROPOLITANA DE CAILACAS, DISTRITO CAPITAL, CON COMPETENCIA NACIONAL; es decir, Ciudadanos Magistrados, que la Jueza GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ con su proceder SUBVIRTIÓ lo establecido en los artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, violando Derechos Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y el Proceso Judicial establecidos en los artículo 26, 49.1, y 257 Constitucionales. Ahora bien, residía que el agravio constitucional viene dado, como consecuencia de que la Ciudadana Jueza con su actuación de no conocer de la causa, desprenderse de la misma y en consecuencia ordenar remitirla al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, CON COMPETENCIA NACIONAL, ha ordenado un acto que lesiona Derechos Constitucionales, el cual la convierte en una Juzgadora agraviante; estando este acto lesivo presente a partir del 25 de Febrero de 2021, fecha en que de manera flagrante Subvirtió el proceso de la Audiencia Preliminar.
Ante la tan evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Proceso como tal, por parte de la Jueza Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con su actuación de no conocer de la causa, desprenderse de la misma y en consecuencia ordenar remitirla al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, CON COMPETENCIA NACIONAL, sin haber imputado el titular de la acción penal, representado en este acto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, delito alguno relacionado o asociado al terrorismo en contra de mis representados, siendo el caso que ya culmino la etapa investigativa, por lo que procedente la presente Solicitud de Amparo Constitucional.
CAPITULO II
DELA COMPETENCIA
De los hechos narrados anteriormente, se evidencia claramente que quien suscribe Abogado JOSE GREGORIO ROSSI; ya identificado, como Defensor Privado en la Causa penal 2C-38.130-2020; de manera reiterada y sistemática, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control No. 02, regentado por la Ahogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, les ha vio ludo a mi defendidos, sus derechos fundamentales, particularmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y como consecuencia de ellos, EL PROCESO JUDICIAL Pues bien, con base en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre del año 2002, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No 02-0421, que dispuso:
“De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe m éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia
Así como también la sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, de la misma Sala, que guarda relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra presuntos actos judiciales, es que hace competente a esta Corte dé Apelaciones de Estado Aragua, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional
DEL DERECHO
De los hechos narrados en el CAPITULO I, se evidencia claramente acto emanado por parte del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control No. 02, presidido por la Abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, por la inobservancia de derechos fundamentales establecidos en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el Proceso Judicial, así como el previsto en los artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal .
VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La garantía de la Tutela Judicial Efectiva se encuentra establecida en el artículo 26, de la Constitución de la República, señala:
Toda, persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, N° 708, define la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera:
Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo en derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda, que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control No. 02, dirigido por la Abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ; con su desacertada decisión de no conocer de la causa, desprenderse de la misma y en consecuencia ordenar remitirla al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, CON COMPETE NCIA NACIONAL, sin haber imputado el titular de la acción penal representado en este acto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, delito alguno relacionado o asociado al terrorismo en contra de mis representados, siendo el caso que ya culmino la etapa investigativa, sin siquiera haberse pronunciado la ciudadana Jueza sobre la Admisibilidad o no del Escrito Acusatorio, ha violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los detenidos, lesiona los Derechos Constitucionales de mis representados.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, sentencia N° 576, expediente N° 00-2794, expreso.
La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a ¡oda persona, de acceder a los órgano* de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca, una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho,.. "
Con el agravio constitucional que se está cometiendo, la administración de Justicia ha quedado muy mal vista ante la sociedad nacional como internacional lo que a todas luces rompe con el principio de la Seguridad Jurídica, que hace que una sociedad J mantenga tranquila, pues con decisiones como estas hacen impredecibles la solución de los justiciables, al subvertir el orden que debe tener toda audiencia y en especial la Audiencia Preliminar. Pues bien, en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales a pesar de que debe ser amplia, debe tratarse que el proceso, sea una garantía, para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, subvirtiendo el orden que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Nuestro máximo Tribunal de la República, entre otras cosas ha señalado, que procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales; ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En resumidas cuentas, en el caso que nos ocupa, el agraviante está relajando la estructura del proceso, lo que lo hace ser, contrario a derecho.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
No cabe la menor duda, que al alterar por parte de la Juzgadora lo referente a la manera y forma como ha de llevarse una Audiencia Preliminar, toda vez que la misma decidió no conocer de la causa, desprenderse de la misma y en consecuencia ordenar remitirla al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, CON COMPETENCIA NACIONAL, cuando no consta en el expediente delito alguno que guarde relación con hechos asociados al terrorismo, aunado a que el Ministerio Publico quien es el encargado de dirigir la investigación mediante su escrito acusatorio arrojo como resultado que los delitos según la investigación son TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELLNOUIR, de igual modo en la audiencia especial de presentación no fueron imputados delitos asociados al terrorismo, ahora bien Honorables Magistrados ¿cómo es que si el titular de la acción penal no imputo delitos asociados al terrorismo, ni en su investigación determino que se estuviera en presencia de algún delito asociado al terrorismo, la ciudadana Juez ordenar remitir la causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, CON COMPETENCIA NACIONA?, si no existe delito, por lo que pido a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, soliciten el Expediente al Juzgador, para constatar lo aquí expuesto y que guarda relación con la Causa 2C-38.130-2020 por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control No. 02, se incurre en actos que lesionan derechos Constitucionales y por ende se les está impidiendo una Seguridad Jurídica ante una justicia efectiva, Asimismo Honorables Magistrados adjunto al presente escrito copia del escrito acusatorio marcado con la letra "B" y copia del escrito de excepciones marcado con la letra "C".
En nuestro caso, se hace evidente que la decisión de no conocer de la cama, desprenderse de la misma y en consecuencia ordenar remitirla al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, CON COMPETENCIA NACIONAL haber concluido el acto y sin saber si el Escrito Acusatorio iba a ser admitido o no, las luce derecho constitucional se traduce en un acto lesivo de normas Constitucionales y Procedimentales y constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de mis defendidos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
"...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante tos órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho que tenemos todos los ciudadanos, no tan solo a los imputados; disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la-defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos, derecho de ser oído, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial procederá cuando los hechos presuntamente constitutivo de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso; de modo ave el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial lele impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia n el restablecimiento de la situación lesionada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente;
"...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y. en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:
"...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de tocio habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa, adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un acto que lesiona Derechos Constitucionales, que hace procedente la Acción de Amparo, ante la flagrante violación del debido proceso; por cuanto los hechos constitutivos de la infracción efectivamente impiden o amenazan impedir al solicitante, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es elocuente que el acto desacertado en que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control No. 02, a cargo de la Abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, al decidir no conocer de la causa, desprenderse de la misma y en consecuencia ordenar remitirla al Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Delitos Asociados Al Terrorismo, Del Área Metropolitana De Caracas, Distrito Capital, Con Competencia Nacional de conformidad con lo previsto en normas Constitucionales, así como procedimentales, hace lesivo y afectan los intereses jurídicos de los encartados penales y se vulneran sus derechos; violando con ello, de tal forma, una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita.
De igual modo la ciudadana jueza cometió un Error Inexcusable para lo cual ha señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, cito:
"(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la junción jurisdiccional en la malcrió objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omossis)...
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen rara taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias tácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...
DE LO PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL
Dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, se deja expresa constancia de lo siguiente:
1. - Agraviados: ISAIDAVID ESPINOZA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.799.870, y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-I3.493.032, ambo profesión u oficio Funcionarios militares activos de la Aviación, debidamente representados en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO ROSSI venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número V.-6.103.833, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión del Ahogado bajo el número 73.297, teléfono 0414-455-5949, correo electrónico: joserossi.abg@grnaiI.com y con sede profesional en la Avenida San Agustín, Edificio San José, Planta Baja, Maracay. Estado Aragua, según se evidencia en Juramentación realizada en la audiencia especial de presentación de la cual consigno copia adjunto a este escrito marcado con la letra "A”, debidamente emanado por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura 2C-38.130-2020.
2. - Datos del Agraviante: Abogada. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente, hábil, de quien se le desconocen los demás datos y quien funge como Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control No. 02, el cual puede ser ubicado en esta Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Avenida Agustín Alvarez Zerpa, Sede del Palacio de Justicia, Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Piso Uno, sede del Tribunal.
3. - Derechos y Garantías conculcados por el agraviante, el Juez agraviante ha violentado con su actitud omisiva los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y por ende al PROCESO JUDICIAL, previstos y sancionados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de los previstos en los Artículos 1, 311, 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
PETITORIO
Por los hechos narrados en el CAPITULO I y por las razones de Derecho Constitucional consagradas en los Artículos que quedaron invocados en el CAPÍTULO IL los cuales fueron violentados, y conculcados, es por lo que sobre la base de los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolívar lana de Venezuela así como los Artículos 1, 311, 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran las Garantías y Principios Procésales, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y AL PROCESO JUDICIAL; es por lo que acciono, como en efecto se Acciona en Jurisdicción Especial, por vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, para que de inmediato sea restablecida la situación Jurídica, que gravemente ha sido lesionada, en detrimento de los Derechos fundamentales que gozan mis representados, ciudadanos: ISAI DAVID ESPÍNOZA AREVALO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.799.870, y GARIOS DANIEL OLIVO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1-13.493.032: ya identificados, en la Causa Penal 2C-38.130-2020 y en cuyo caso se tiene como agraviante lamentablemente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control No. 02, a cargo del honorable Juez Abogada. GREISL Y MARTINEZ HERNANDEZ
Sin lugar a dudas ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales de mis representados, es por lo que se recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación, no quedando otra alternativa, si no acudir a esta instancia; toda vez que no contarnos con otro medio procesal o mecanismo ordinario, inmediato y restablecedor, a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada. Viene fundamentada esta Acción Constitucional, sobre la base de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, ruego, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea Admitido, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR en la DEFINITIVA y con ello se le ordene al agraviante, restituir la situación jurídica infringida…”
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2021, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
el ciudadano abogado JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto manifiesta que la Jueza del mencionado Juzgado incurrió en decidir no conocer la causa, desprenderse de la misma y en consecuencia ordena remitirla al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos asociados al Terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital con Competencia Nacional.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” Negrillas y Subrayado de la Sala.
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. Negrillas y Subrayado de la Sala.
Se cita sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 del mes de mayo de dos mil 2013; del cual se desprende entre otros, lo siguiente:
“Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…”
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Aprecia esta Alzada que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales de sus representados, por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales; anexando los siguientes instrumentos para demostrarlo alegado, anexando lo siguiente:
1. Copia simple del Acta de la Audiencia Especial de Presentación de fecha 26 de Noviembre de 2020, constante de tres (03), folios útiles, marcado con la letra “A”.
2. Copia simple del escrito acusatorio, de fecha 10 de Enero de 2021, suscrito por la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua. Observando esta Alzada que el mismo consta de doce (12), folios utilices, marcados con la letra “B”.
3. Copia simple de Escrito de Excepciones, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, constante de siete (07) folios útiles, marcados con letra “C”.
Sin embargo, pero no es menos cierto que el accionante obvio consignar la copia al menos simple de la decisión o el Auto Fundado, emanada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, mediante el cual acuerda desprenderse del conocimiento de la causa, y en consecuencia ordenó remitir la misma, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos asociados al Terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital con Competencia Nacional, o algún otro instrumento que a juicio del accionante, aporte valor probatorio para constatar lo argüido. De manera que en base a lo que antecede, no se observa que el accionante anexara instrumento alguno que demuestre la violación a la Garantía Constitucional, que haya sido conculcada en el caso de autos, a los fines de determinar su veracidad; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que la pretensión de los accionantes en la que piden se les resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto manifiesta que la Jueza del mencionado Juzgado incurrió en decidir no conocer la causa, desprenderse de la misma y en consecuencia ordena remitirla al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos asociados al Terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital con Competencia Nacional. Todo ello, por cuanto el accionante no consigno instrumento para demostrar lo alegado; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
Juez Presidente.
OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Ponente.
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior.
YESENIA HENRIQUEZ.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
YESENIA HENRIQUEZ.
La Secretaria.
Ponente: OSWALDO RAFAEL FLORES.
Causa: 1Aa-14.392-2021.
EJLV/ ORF / LEAG / L.HERRERA.