REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02de marzo de 2021
210º y 161º
Causa: 1Aa-14.393-21.
JUEZ PONENTE: abogada LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO.
ACCIONANTE: ciudadano abogado ALEXIS G. ARELLANO.
PRESUNTA AGRAVIANTE: abogada NITZAIDA VIVAS en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “….PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ALEXIS G. ARELLANO a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, en contra la ciudadana abogada NITZAIDA VIVAS en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS G. ARELLANO a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, contra en contra la ciudadana abogada NITZAIDA VIVAS en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal mediante: 1) sentencia N° 639, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, 2) sentencia N°605 de la Sala Constitucional fecha 23 de mayo de 2013, 3) sentencia Nº 250 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. ASÍ SE DECIDE….”

Nº 033-21

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.393-21. (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada ALEXIS G. ARELLANO, quien dice actuar en condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, contra la abogada NITZAIDA VIVAS, en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada observa:

PRIMERO I:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-22.610.033.

2.-ACCIONANTE: ciudadano abogado ALEXIS G. ARELLANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.266.

3.- PRESUNTA AGRAVIANTE: abogada NITZAIDA VIVAS, en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 01 de marzo de 2021, el ciudadano abogado ALEXIS G. ARELLANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.266, quien dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, interpone ante esta Alzada ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos: 2, 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 2, 4, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fundamentado a los articulo 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la ciudadana abogada NITZAIDA VIVAS en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“….Quien suscribe abogado Alexis G. Arellano Ochoa, venezonalo, titular de la cedula de identidad V-7.214.135, INPREABOGADO: 94.266, con domicilio procesal en la URB. BICENTENARIO, CALLE 1, DE MAYO, N° 1-A, VIA TURMERO, MARACAY, TELEFONO 0414-590-71-93, CORREO ELECTRONICO: gustavoarellamo35@hotmail.com; ante su competente autoridad judicial ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Capítulo Primero:
Procedencia de la Acción de Amparo Constitucional Honorable Presidente y demás Magistrados de esta Corte de Apelaciones, Haciendo uso del Derecho Constitucional del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter de URGENCIA interpongo en nombre del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.610.033, DE PROFESION U OFICO OBRERO, Domiciliado en el Barrio Lucianero II, Calle la Torre, N° 104, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien para los actuales momentos, se encuentra privado de libertad desde el día 28-01-2021, a la orden de la juez Decimo de Control de Este Circuito Judicial Penal.
Capitulo Segundo
De los hechos que dan origen al presente acción de Amparo Constitucional.
Honorables Magistrados que han de conocerla presente Acción de Amparo, es el caso, que el prenombrado EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, plenamente identificado ut supra, fue detenido el 27-01-2021 por comisiones del CICPC, CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9, DENTRO DE LA INTALACIONES DE LA EMPRESA TRES MUNDOS C.A., DONDE LABORA COMO Obrero, junto a él cuatro personas más, siendo presentados el día 28-01-2021 por unos presuntos delitos cometidos, tales como ASOCIACION PARA DELINQUIR, PECULADO DELOSO PROPIO EN GRADO DE COPERADOR Y, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Y QUE UNA VEZ CONCLUIDA DICHA AUDICIA (2:30 AM) DEL DIA 29-01-2021, la ciudadana juez, decreto la libertad plena sin restricciones para mi Otro co-defendido, Valmore Andrade, se aparto de dos pre-calificaciones fiscales para mi co-defendido EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, admitió solo el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS. Ahora bien honorables Magistrados, es el caso que pocos días posteriores a dicha audiencia de presentación, la Juez decreto medida cautelar distinta a la privativa (arresto domiciliario) a favor de los ciudadanos: GERSON GREGORIO CONTRERAS y JHON CARLOS PEÑA, co-imputados por los mismos hechos que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, siendo que ciudadanos Magistrados, el ciudadano MARCOS WLADIMIR GUERRERO BERROTERAN, quedo confeso y luego convicto, al expresar a viva voz y sin coerción de ninguna naturaleza, que fue él quien Hurto la Escultura en la casa de la Cultura de Maracay y luego se la vendió a los ciudadanos, GERSON GREGORIO Y JHON CARLOS PEÑA, es por lo que quien aquí suscribe, procede a ingresar “escrito de revisión de medida a favor co-defendido EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, ingresándolo en la causa en fecha 09-02-2021, siendo que la jueza A QUO, no se pronuncio y hasta la presente fecha no lo ha hecho, no obstante a ello, en fecha 15-02-2021, ingrese escrito de solicitud de Medida Cautelar distinta a la privativa otra vez, de lo preestablecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, (Efecto Extensivo a favor de EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO), siendo que tampoco ha decidido dicha solicitud, asi las cosas honorables magistrados, en fecha 23-02-2021, procedi a ingresar sendo escrito ratificando los anteriores, donde le advertía a la juez A QUO, que ha debido haber decidido en el plazo de ley que pedi a la aplicación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art. 26 Constitucional)que estaba violentando el derecho constitucional a hacer peticiones (art. 51 Constitucional); que hacia Negatorio los derechos objetivos y sustantivos de mi codenfendido, que estaba incurriendo en Denegación De Justicia, de acuerdo al articulo 6 del COPP, situación que le pudiera acarrear sanciones administrativas, civiles y penales, que no tenia pretexto alguno(valido jurídicamente), tales como: oscuridad, contradicción, silencio, deficiencia, que dicita medida operaba OPE LEGIS (EL EFECTO EXTENSIVO).
Capitulo Tercero:
Fundamentación Jurídica:
Fundamento el derecho que asiste a mi defendido, para interponer la presente solicitud de AMPARO CONTITUCIONAL EN LO SIGUIENTE:
En los hechos narrados uut supra,
En los escritos anexos a la presente solitud de amparo;
En lo consagrado en los artículos: 2, 26, 27, 49, 51, 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos: 2, 4, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fundamentado a los articulo 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente honorables Magistrados, ruego una vez revisado en el presente escrito y con la urgencia del caso, procedan a amparar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILL, y ordenar a la Juez AQUO a que decida mis peticiones, es justicia, a la fecha de su presentación….”
….”

Por auto de fecha 01 de marzo de 2020, se le dio entrada previa distribución a la causa signada con el Nº 1Aa-14.393-21. (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la Ponencia del Juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
PARA CONOCER

El Abogado ALEXIS G. ARELLANO, quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos: 2, 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 2, 4, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fundamentado a los articulo 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la ciudadana abogada NITZAIDA VIVAS en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, a saber: 1) Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de presunta omisión de pronunciamiento de la Jueza a-quo, en relación a las solicitudes incoadas por el hoy quejoso abogado ALEXIS G. ARELLANO, por ante el despacho judicial del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha: a) 09 de febrero de 2021, b) 15 de febrero de 2021, y c) 23 de febrero de 2021, respectivamente.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia Nº 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra la ciudadana abogada NITZAIDA VIVAS en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ALEXIS G. ARELLANO, quien dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO . Y así se decide.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ALEXIS G. ARELLANO, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte). “

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el accionante abogado ALEXIS G. ARELLANO, interpone la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, en contra de la ciudadana abogada NITZAIDA VIVAS en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; sin embargo, al verificar el contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que el referido accionante tenga cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que no consta la consignación de acta de designación y juramentación o del poder que acredite la condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO; tampoco consignó ninguna actuación del Tribunal a-quo donde cursa la causa penal, en la que se evidencie la cualidad de defensor privado, que la accionante alega ostentar.

A corolario con lo anterior, se observa en este sentido que el abogado ALEXIS G. ARELLANO, solo se limito a consignar el escrito de acción de amparo constitucional; en compañía de unas solicitudes dirigidas al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que en ningún caso demuestran su cualidad como parte en el asunto sub examine, por lo que no se encuentra acreditado en autos la cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, por no anexar adjunto a la ut supra mencionada solicitud de amparo constitucional, algún tipo de documento que demuestre el carácter requerido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como podría ser, la copia del acta de designación y juramentación o de alguna actuación realizada por el Tribunal a-quo, donde se pueda verificar la cualidad de defensor privado del presunto agraviado, no queda otra cosa que declarar la falta de legitimidad.

Al respecto, de la ausencia de legitimidad activa para ejercer una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:

“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.

De tales señalamientos jurisprudenciales, se aprecia que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento, poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo. Es decir, a los efectos que el abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos constitucionales acredite su legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, deberá acompañar la solicitud de amparo constitucional por lo menos, de la copia del acta de designación y juramentación, o en su defecto de alguna copia certificada de alguna actuación realizada por el Tribunal a-quo en la que se verifique que el aludido órgano jurisdiccional le reconoce como el defensor de los derecho e intereses del imputado dentro del proceso penal seguido en su contra, y de esta manera se justifique su cualidad de defensor o apoderado judicial.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, y por cuanto tal como lo aclaró esta Alzada en el punto previo de la presente decisión, el caso que nos ocupa no esta referido a un habeas corpus, sino de un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia Nº 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Jueza, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Jueza como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Ahora bien, en prieta síntesis este Alza declara que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción de amparo constitucional, a saber ciudadano abogado ALEXIS G. ARELLANO, debió acompañar a la misma, del acta de designación y juramentación, o en su defecto actuaciones realizadas ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde se evidencie su cualidad de defensor privado o apoderado judicial del presunto agraviado, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar en las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado judicial del presunto agraviado.

Es por lo que en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional, sin acreditar su legitimidad a través de la consignación de, al menos una copia simple del acta de designación y juramentación, o por medio de algún otro documento que demuestre su carácter de defensor privado o apoderado judicial. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Corte de Apelaciones declara la falta de legitimidad de la ciudadano abogado ALEXIS G. ARELLANO para actuar en la presente acción de amparo intentada a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, contra la ciudadana abogada NITZAIDA VIVAS en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Es en fundamento a todo lo antes expuesto, que este Tribunal Colegiado concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimidad de la parte accionante, en base al artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal mediante: 1) sentencia N° 639, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, 2) sentencia N°605 de la Sala Constitucional fecha 23 de mayo de 2013, 3) sentencia Nº 250 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ALEXIS G. ARELLANO a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, en contra la ciudadana abogada NITZAIDA VIVAS en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS G. ARELLANO a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, contra en contra la ciudadana abogada NITZAIDA VIVAS en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal mediante: 1) sentencia N° 639, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, 2) sentencia N°605 de la Sala Constitucional fecha 23 de mayo de 2013, 3) sentencia Nº 250 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ

Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA

Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior

YESSENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


YESSENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa: 1Aa-14.393-21
EJLV/ LEAG/ ORF /oerj-.-