REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 22 de Marzo del 2021
210° y 162°
CAUSA Nº 1Aa-14.401-21
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
JUEZ RECUSADO: Abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
RECUSANTE: Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por la Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, con fundamento en el articulo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios probatorios testimoniales y documentales ofrecidos por la recusante, a saber, “…testimonio de las ciudadanas MAYRA GONZALEZ PEREZ y PEDRO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 3.374.363 y V-7.660.879; así como las documentales una (01) copia simple de solicitud de avocamiento de la causa, y ratificación de orden de captura e igualmente una solicitud de corrección de los errores de foliatura, de fecha 06 de noviembre de 2020 y una (01) copia del escrito ratificando la solicitud antes mencionada de fecha 02 de diciembre de 2020…”; por cuanto en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, de la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer cuál es la necesidad y pertinencia de la misma. CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Dec. Nº 039-21.-

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.401-21, contentiva de la recusación presentada por la Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2C-37.236-18 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRIGUEZ por la presunta comisión del los delito de HOMICIDIO INTENSIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION AL SOCORRO.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Juez Superior LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO I
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, hija de la ciudadana MARIA SEVILIA MORALES DE NARANJO (occisa).

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a la referida Profesional del Derecho como plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que la referida ostenta la condición de hija de la víctima ciudadana MARIA SEVILIA MORALES DE NARANJO (occiso).

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de la Corte).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el veinte (20) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado el debate. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.
Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO III
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la prueba promovida por la parte accionante, señaladas de la siguiente forma: 1) “…Promuevo por ser necesario y pertinente, el testimonio de los ciudadanos Mayra González Pérez y Pedro Hernández, titulares de las cédulas de identidad numero: V-3.374.363 y V-7.660.879, quienes se encontraban la primera en la sala de audiencias que tribunal segundo de control penal y el segundo en el pasillo a fuera de la sala al momento de los hechos. Los referidos ciudadanos pueden ser localizados en la calle Candelaria Sur N° 45-16, La Victoria Estado Aragua y sus números telefónicos son 04l6-7417807 y 0416-2481878 en su orden.

Consigno en este acto una (01) copia simple de solicitud de avocamiento de la solicitud de causa, y ratificación de orden de captura e igualmente una corrección de los errores de foliatura, de fecha 06 de noviembre de 2020.

Consigno igualmente la ratificación del escrito antes mencionado contentivo de una (01) copia simple, para acompañar el presente escrito…”, considera esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a este particular lo siguiente:

“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

EN RELACIÓN A ELLO, QUIENES AQUÍ DECIDEN, DEBEN NECESARIAMENTE SEÑALAR LO SIGUIENTE: …“en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba señalada por la recusante, a saber, “…Promuevo por ser necesario y pertinente, el testimonio de los ciudadanos Mayra González Pérez y Pedro Hernández, titulares de las cédulas de identidad numero: V-3.374.363 y V-7.660.879, quienes se encontraban la primera en la sala de audiencias que tribunal segundo de control penal y el segundo en el pasillo a fuera de la sala al momento de los hechos. Los referidos ciudadanos pueden ser localizados en la calle Candelaria Sur N° 45-16, La Victoria Estado Aragua y sus números telefónicos son 04l6-7417807 y 0416-2481878 en su orden. Consigno en este acto una (01) copia simple de solicitud de avocamiento de la solicitud de causa, y ratificación de orden de captura e igualmente una corrección de los errores de foliatura, de fecha 06 de noviembre de 2020. Consigno igualmente la ratificación del escrito antes mencionado contentivo de una (01) copia simple, para acompañar el presente escrito…”, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia de los medios de prueba correspondientes a los fines de probar la concurrencia de la causal invocada por el mismo como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado. Por lo que mal podría el recusante limitarse a enunciar como medio de prueba tal como lo hace, las testimoniales de los ciudadanos MAYRA GONZALEZ y PEDRO HERNANDEZ y consignar las copias simples antes mencionadas, no siendo este simple señalamiento un medio de prueba que realmente cumpla con el deber probatorio que le atribuye la ley adjetiva penal y la jurisprudencia vigente a la parte recusante, motivo este por el cual deviene la prueba señalada por los recusantes es inadmisible.

Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso esta Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de Recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 2C-37.236-18 (nomenclatura del tribunal de instancia).

En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Corte de Apelaciones, en apego irrenunciable al derecho, declarar INADMISIBLE el medio probatorio documental ofertado por el recusante, a saber, “…Promuevo por ser necesario y pertinente, el testimonio de los ciudadanos Mayra González Pérez y Pedro Hernández, titulares de las cédulas de identidad numero: V-3.374.363 y V-7.660.879, quienes se encontraban la primera en la sala de audiencias que tribunal segundo de control penal y el segundo en el pasillo a fuera de la sala al momento de los hechos. Los referidos ciudadanos pueden ser localizados en la calle Candelaria Sur N° 45-16, La Victoria Estado Aragua y sus números telefónicos son 04l6-7417807 y 0416-2481878 en su orden. Consigno en este acto una (01) copia simple de solicitud de avocamiento de la solicitud de causa, y ratificación de orden de captura e igualmente una corrección de los errores de foliatura, de fecha 06 de noviembre de 2020. Consigno igualmente la ratificación del escrito antes mencionado contentivo de una (01) copia simple, para acompañar el presente escrito…” Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su SALA UNICA, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y 89 numerales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por la Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, con fundamento en el articulo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE el medio probatorio documental ofrecido por los recusantes, a saber, “…Promuevo por ser necesario y pertinente, el testimonio de los ciudadanos Mayra González Pérez y Pedro Hernández, titulares de las cédulas de identidad numero: V-3.374.363 y V-7.660.879, quienes se encontraban la primera en la sala de audiencias que tribunal segundo de control penal y el segundo en el pasillo a fuera de la sala al momento de los hechos. Los referidos ciudadanos pueden ser localizados en la calle Candelaria Sur N° 45-16, La Victoria Estado Aragua y sus números telefónicos son 04l6-7417807 y 0416-2481878 en su orden. Consigno en este acto una (01) copia simple de solicitud de avocamiento de la solicitud de causa, y ratificación de orden de captura e igualmente una corrección de los errores de foliatura, de fecha 06 de noviembre de 2020. Consigno igualmente la ratificación del escrito antes mencionado contentivo de una (01) copia simple, para acompañar el presente escrito…”; por cuanto en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, de la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer cuál es la necesidad y pertinencia de la misma.

CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente



YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.




YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.401-21
EJLV/ ORF / LEAG / Israel.-