REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 22 de Marzo del 2021
210° y 162°
CAUSA Nº 1Aa-14.401-21
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
JUEZ RECUSADO: Abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
RECUSANTE: Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…UNICO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Dec: Nº 040-21

Le corresponde a Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES en su condición de Víctima y Querellante, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTES: Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante.

2. JUEZ RECUSADO: Abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de SEGUNDO (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2021, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de recusación, incoada por la Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de SEGUNDO (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Doris del Carmen Naranjo Morales, civilmente hábil, con domicilio procesal en calle Libertador Sur N°45-16, La Victoria Estado Aragua, abogada en ejercicio, inscrita con el inpre-abogado No 193,343, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.556, actuando en nombre propio, como VÍCTIMA y Querellante en la causa signada con las siglas 2C-37236-18, de conformidad con el articulo 122 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de presentar RECUSACIÓN contra la ciudadana Glesley Martínez Hernández, Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del presente Circuito Judicial Penal, con fundamento en los numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y supletoriamente los artículos 15, y 19° del Código de Procedimiento Civil, por las razones que a continuación expongo:

CAPITULO
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que estos hechos versan sobre un Hecho Público Notorio y comunicacional ocurrido el día miércoles 1 de Noviembre de 2017, siendo las 10 y 15 de la mañana, la ciudadana María Servilia Morales de Naranjo, Cedula de identidad V-1.782.622, quien contaba con 81 años de edad se trasladaba caminando por la avenida uno (1) cruce con avenida dos (2) de la urbanización las Mercedes en sentido Este-Oeste, cuando se disponía cruzar por la esquina de la avenida N 2 hacia el Central Madeirense de las Mercedes encontrándose el semáforo en rojo, lo cual lo indican los testigos del hecho en cuestión, cuando de repente y de manera interpectiva, un Camión cargado de cerveza, Tipo Casillero, Año 2002, color Rojo, Placas 582IAC, Marca Ford, de donde se desprende que las cervezas en cuestión era un producto de la cervecería regional el cual era conducido por el ciudadano José Luis Amador Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Ne V-13.454.926, a exceso de velocidad, lo cual fue señalado por varios testigos que presenciaron los hechos sin tomar ninguna precaución y no acatando de manera PREVISIMA EN PLENO CENTRO DE LA CIUDAD CON EXCESO DE VELOCIDAD donde sabemos que máximo es de 30 km la velocidad, sin escuchar los gritos de alerta de los que transitaban por el lugar, se la llevo por delante atropellándola con el caucho delantero derecho y la arrastro por debajo del camión aproximadamente como siete metros, arrollándola hasta dejarle triturada el cerebro, a pesar de los gritos de los transeúntes no detuvo la marcha del vehículo ocasionándole POLITRAUMATISMOS CRANEOENCEFÁLICOS GRAVES SEVERO CON DESGARRAMIENTO DE PIERNA DERECHA LACERANTE PENETRANTE EN EL FEMUR DERECHA, es decir que dicho conductor tenia perfectamente su Angulo visual y podía ver y prever como conductor cualquier situación que se le presentara, quedando el cuerpo en posición decúbito supino-dorsal. Es relevante DESTACAR el hecho, que el ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, conductor del vehículo, NO LE PRESTO AUXILIO ALGUNO a la ciudadana que embistió con el camión CARGADO DE CERVEZA JAMÁS FRENO para no arrollarla por ir a EXCESO DE VELOCIDAD ni tampoco trato de hacer alguna maniobra para evitar arrastrar a la víctima y más aun con el PESO DE LA CARGA lo que hace que el frenar dicho vehículo le sea más cuesta arriba pero no imposible frenar y evitar la tragedia fatal que ocasiono a no ser que exista un desperfecto mecánico lo cual no se evidencia en las actuaciones administrativas de tránsito y mucho menos por alguna experticia y a todo evento ya sería impertinente e inútil al proceso, por cuanto el vehículo ya fue entregado al propietario y ya se pudo haber corregido de ser el caso la falla mecánica, después de unos cuantos metros en cuestión es cuando al fin logra detenerse se bajó del camión sin apagarlo; UN HOMBRE QUE SE ENCONTRABA ENTRE EL TUMULTO DE GENTE SE METIÓ DEBAJO DEL CAMIÓN, le grito al conductor que apagara el camión por haberlo dejado encendido Y PRESTO LOS PRIMEROS AUXILIOS A LA HOY OCCISA, De inmediato este mismo ciudadano es decir el que le prestó los primeros auxilios testigo del hecho en compañía de algunas personas que se encontraban para ese momento, improvisaron una camilla con su franela, y varios de estos TESTIGOS PRESENCIARON EL ALIENTO ETILICO DEL CONDUCTOR, la montaron en una grúa que se encontraba en el sitio de los hechos y fue llevada por este grupo de personas al Hospital José María Benítez de La Victoria en donde posteriormente falleció a las 10 y 45 de la mañana según el acta de Hospital José María Benítez de La Victoria Estado Aragua realizada por el médico de guardia Dr. Gabriel Castro. Es muy importante destacar que después del accidente en donde falleció, la ciudadana María Servilia Morales de Naranjo, luego de llevarse el cuerpo de la escena del accidente OTROS DOS CAMIONES DE LA EMPRESA REGIONAL UN POCO MÁS PEQUEÑOS, pero de igual color rojo se colocaron exactamente atrás del camión conducido por JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, traspasaron las cajas de cerveza a estos dos vehículos vaciando el camión totalmente dejándolo sin carga alguna por lo cual no se sabe quién autorizo el trasbordo de la mercancía ninguna autoridad de transito dio su autorización, ALTERANDO DE ESTA FORMA EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. Luego A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (1:45 PM) CUATRO HORAS DESPUES de la ocurrencia del accidente, HICIERON ACTO DE PRESENCIA en el lugar de los hechos LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE ESTACIÓN POLICIAL LA VICTORIA a realizar las actuaciones de transito correspondiente.

En este mismo orden de ideas es importante dejar claro que NO HUBO ACTUACIÓN DE LOS ORGANISMOS POLICIALES Para realizar la PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y TOXICOLÓGICAS AL CONDUCTOR. Y A SU ACOMPAÑANTE EL CIUDADANO JOSÉ JAVIER CASTRO CUEVAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.739.851 (CONSTA EN EL EXPEDIENTE FISCAL MP-489053-17, FOTO DE ESTE ACOMPAÑANTE TOMADA EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE) y quien fue OMITIDO a la hora del accidente y ambos personajes ERA OBVIO QUE TENÍAN ALIENTO ETILICO EL CUAL FUE NOTADO POR LOS TESTIGOS DEL HECHO se llenaron las actas y se realizó el plano planímetro según la versión del conductor su ABOGADO PRIVADO HUGO DENYS INDRIAGO ROJAS) y dos testigos afectos al conductor mas no tomaron en cuenta la versión de otras personas del lugar ALTERANDO DE ESTA FORMA LOS HECHOS DEL SUCESOS EN EL ACCIDENTE.

Ahora bien, En fecha 26 de Abril de 2018, presente una querella por Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual según lo establecido en el artículo 122 Numeral 1° del código orgánico procesal penal, querella esta presentada por ante este Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Municipal Penal de La Victoria y esta querella fue posteriormente redistribuida al Palacio de justicia de Maracay.

En este mismo orden de ideas, en fecha 18 de junio de 2018 es admitida la querella y está siendo conocida en la actualidad por el juez segundo de control de la circunscripción penal del estado Aragua por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO la cual quedo signada bajo el N° 2C-37.236-18 en contra del ciudadano José Luis Amador Rodríguez titular de la cedula de identidad Ne V-13.454.926 admitida por estar revestido de carácter penal. Es importante destacar que en esta causa se encuentra dentro del precitado expediente UNA ORDEN DE CAPTURA N° 004-19 en contra del ciudadano José Luis Amador Rodríguez el cual se encuentro en la condición de PROFUGO DE LA JUSTICIA.

Es importante destacar que el precitado ciudadano resulto aprendido por los funcionarios del CICPC después de llevar un (01) año y seis (6) meses exactos sin ponerse a derecho por ante el tribunal, irrespetando la orden de un tribunal, demostrando con esta conducta contumacia y rebeldías, que en la opinión personal de la jueza Glesley Martínez Hernández expreso a viva voz en la audiencia de fecha 19 de Marzo de 2020 que esto no era así.

Así las cosas en esa misma fecha viernes 19 de Marzo de 2020, es importante dejar claro que se dio inicio a una audiencia especial de imputación en contra del ciudadano José Luis Amador Rodríguez titular de la cedula de identidad N° 13.454.923, encontrándonos en la sala de audiencia, el fiscal 35 de La victoria, mi abogada Mayra González Pérez, el alguacil, el imputado en compañía de 2 abogados, a pesar de que la audiencia se defirió por solicitud del fiscal del Ministerio Publico es importante destacar que se realizó un conversatorio hostil en donde fui a atacada en reiteradas oportunidades por la jueza Glesley Martínez Hernández en donde me mandaba a callar constantemente y llevarme la contraria en todas las exposiciones que hacía, y en donde evidentemente se notaba la parcialización hacia el imputado en todo momento ella utilizaba expresiones como por ejemplo que yo no parecía abogada, y según ella desconocía las leyes, demostrando desprecio hacia mí como profesional, es importante resaltar que utilizaba un fuerte tono de voz acompañado de gestos de burla, " Su tono era agresivo en una actitud insólita para una juez de la república, salida de toda compostura como juez, con mucho desdén hacia mi persona y de agresión hacia mi actitud con la que ella le faltaba el respeto a su cargo.

Con esa actitud la jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ciudadana Glesley Martínez Hernández, demostrada hacia mí el día 19 de Marzo de 2020, narrada supra, la predispone para cumplir su deber de decidir en la presente causa con imparcialidad y apegada a la verdad, como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tal punto llegó su animadversión hacia mí que violentó flagrantemente el deber que tiene como jueza de guardar respeto por todas las partes en el proceso sin ningún tipo de preferencias,

DEL DERECHO

D- QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 179 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL-

Artículo 179 del Código orgánico procesal Penal Ultima parte “…Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la pasibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento...”

El juez o jueza procurara sanear el acto antes de decidir la nulidad de las actuaciones."

Tal actuación por parte de la Jueza segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, constituye una transgresión evidente de la garantía constitucional al debido proceso dado que los Numerales 1° 3° y 8 del Artículo 49 referidos al derecho de ser oído y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial.. Ya que evidencia una total parcialización con el imputado y causando de esta manera un gravamen irreparable para la víctima.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela menciona el tan referido efecto de nulidad, su Artículo 25, ya que..

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo orden o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

La anterior previsión conduce a afirmar que si conforme al Artículo 136 eiusdem, el cualquier actuación Poder Judicial forma parte del Poder Público Nacional, jurisdiccional violatoria del Debido Proceso, conduce al inexorable efecto anulatorio.

Es así entonces que el derecho a la defensa que postula el Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, no es exclusivamente el derecho a la defensa del imputado ante la pretensión publica que se impone en su contra (aunque fundamentalmente la defensa frente a la imputación se asoma como unos de los fines de la Garantía al Debido Proceso). Por ello, el invocar el 49,1 Constitucional también está en mano de los pretensores de la acción, en defensa de sus correspondientes derechos de sanción o de acción si, por alguna patología procesal, ellos se ven menoscabados por la aceptación jurisdiccional a tal menoscabo.

En este mismo orden de ideas el Articulo 49 Numeral 3° de orden constitucional establece:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso"..,

Igualmente el Articulo 49 Numeral 8° de orden constitucional prevé:

Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados."

En este mismo orden de ideas es de resaltar el derecho de petición oportuna y adecuada que dispone el artículo 51 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:

“…Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y obtener oportuna y adecuada respuesta Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo..."

En relación a la denegación de Justicia prevé la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 255 en su última parte lo siguiente:

"Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificadas por la inobservancia sustancial de las normas procesales por denegación parcialidad..."

Así mismo prevé el artículo 122. Del Código Orgánico Procesal Penal, Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado victima aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

2 "…Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite…”

Artículo 89.°

Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionario o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

Omissis

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así mismo dispone supletoriamente El Código de Procedimiento Civil:

De la Recusación e inhibición de los funcionarios Judiciales.

Artículo 82.

15. Por haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Legitimación

Así mismo es importante trae a colación lo establecido en el artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado victima aunque no se haya constituido como querellante poara ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código.

2. "... Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite. ."

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia interlocutoria..."


En de resaltar y concatenar lo preceptuado en el artículo 122 con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal penal el cual prevé:

“…Podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho..."

II. PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promuevo por ser necesario y pertinente, el testimonio de los ciudadanos Mayra González Pérez y Pedro Hernández, titulares de las cédulas de identidad numero: V-3.374.363 y V-7.660.879, quienes se encontraban la primera en la sala de audiencias que tribunal segundo de control penal y el segundo en el pasillo a fuera de la sala al momento de los hechos. Los referidos ciudadanos pueden ser localizados en la calle Candelaria Sur N° 45-16, La Victoria Estado Aragua y sus números telefónicos son 04l6-7417807 y 0416-2481878 en su orden.

Consigno en este acto una (01) copia simple de solicitud de avocamiento de la solicitud de causa, y ratificación de orden de captura e igualmente una corrección de los errores de foliatura, de fecha 06 de noviembre de 2020.

Consigno igualmente la ratificación del escrito antes mencionado contentivo de una (01) copia simple, para acompañar el presente escrito.

III. PETITORIO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito PRIMERO: que la presente recusación sea admitida, evacuados los testigos promovidos y declarada con lugar, de modo que sea otro Juez el que siga conociendo la causa signada con las siglas 2C-37.236-18, en relación a la muerte ocurrida de mi Madre María Servilia Morales de Naranjo, fallecida injustamente, y hasta la presente fecha sin habérsele hecho justicia por su muerte favoreciendo la impunidad.

En fecha veinte (20) de marzo del año 2021, la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de SEGUNDO (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…quien suscribe, ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de
Segundo de control, vista la solicitud realizada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.556, en su carácter d VICTIMA y QUERELLANTE por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por la mencionada Victima y Querellante, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el articulo 88 en concordancia con el articulo 89 N 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal: y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.556, en su carácter de VICTIMA y QUERELLANTE por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL_Y OMISION DE SOCORRO, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:

"... Quien suscribe, Doris del Carmen Naranjo Morales, civilmente hábil, con domicilio procesal en calle Libertador Sur N°45-16, La Victoria Estado Aragua, abogada en ejercicio, inscrita con el inpre-abogado No 193,343, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.556, actuando en nombre propio, como VÍCTIMA y Querellante en la causa signada con las siglas 2C-37236-18, de conformidad con el articulo 122 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de presentar RECUSACIÓN contra la ciudadana Glesley Martínez Hernández, Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del presente Circuito Judicial Penal, con fundamento en los numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y supletoriamente los artículos 15, y 19° del Código de Procedimiento Civil, por las razones que a continuación expongo:

CAPITULO
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que estos hechos versan sobre un Hecho Público Notorio y comunicacional ocurrido el día miércoles 1 de Noviembre de 2017, siendo las 10 y 15 de la mañana, la ciudadana María Servilia Morales de Naranjo, Cedula de identidad V-1.782.622, quien contaba con 81 años de edad se trasladaba caminando por la avenida uno (1) cruce con avenida dos (2) de la urbanización las Mercedes en sentido Este-Oeste, cuando se disponía cruzar por la esquina de la avenida N 2 hacia el Central Madeirense de las Mercedes encontrándose el semáforo en rojo, lo cual lo indican los testigos del hecho en cuestión, cuando de repente y de manera interpectiva, un Camión cargado de cerveza, Tipo Casillero, Año 2002, color Rojo, Placas 582IAC, Marca Ford, de donde se desprende que las cervezas en cuestión era un producto de la cervecería regional el cual era conducido por el ciudadano José Luis Amador Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Ne V-13.454.926, a exceso de velocidad, lo cual fue señalado por varios testigos que presenciaron los hechos sin tomar ninguna precaución y no acatando de manera PREVISIMA EN PLENO CENTRO DE LA CIUDAD CON EXCESO DE VELOCIDAD donde sabemos que máximo es de 30 km la velocidad, sin escuchar los gritos de alerta de los que transitaban por el lugar, se la llevo por delante atropellándola con el caucho delantero derecho y la arrastro por debajo del camión aproximadamente como siete metros, arrollándola hasta dejarle triturada el cerebro, a pesar de los gritos de los transeúntes no detuvo la marcha del vehículo ocasionándole POLITRAUMATISMOS CRANEOENCEFÁLICOS GRAVES SEVERO CON DESGARRAMIENTO DE PIERNA DERECHA LACERANTE PENETRANTE EN EL FEMUR DERECHA, es decir que dicho conductor tenia perfectamente su Angulo visual y podía ver y prever como conductor cualquier situación que se le presentara, quedando el cuerpo en posición decúbito supino-dorsal. Es relevante DESTACAR el hecho, que el ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, conductor del vehículo, NO LE PRESTO AUXILIO ALGUNO a la ciudadana que embistió con el camión CARGADO DE CERVEZA JAMÁS FRENO para no arrollarla por ir a EXCESO DE VELOCIDAD ni tampoco trato de hacer alguna maniobra para evitar arrastrar a la víctima y más aun con el PESO DE LA CARGA lo que hace que el frenar dicho vehículo le sea más cuesta arriba pero no imposible frenar y evitar la tragedia fatal que ocasiono a no ser que exista un desperfecto mecánico lo cual no se evidencia en las actuaciones administrativas de tránsito y mucho menos por alguna experticia y a todo evento ya sería impertinente e inútil al proceso, por cuanto el vehículo ya fue entregado al propietario y ya se pudo haber corregido de ser el caso la falla mecánica, después de unos cuantos metros en cuestión es cuando al fin logra detenerse se bajó del camión sin apagarlo; UN HOMBRE QUE SE ENCONTRABA ENTRE EL TUMULTO DE GENTE SE METIÓ DEBAJO DEL CAMIÓN, le grito al conductor que apagara el camión por haberlo dejado encendido Y PRESTO LOS PRIMEROS AUXILIOS A LA HOY OCCISA, De inmediato este mismo ciudadano es decir el que le prestó los primeros auxilios testigo del hecho en compañía de algunas personas que se encontraban para ese momento, improvisaron una camilla con su franela, y varios de estos TESTIGOS PRESENCIARON EL ALIENTO ETILICO DEL CONDUCTOR, la montaron en una grúa que se encontraba en el sitio de los hechos y fue llevada por este grupo de personas al Hospital José María Benítez de La Victoria en donde posteriormente falleció a las 10 y 45 de la mañana según el acta de Hospital José María Benítez de La Victoria Estado Aragua realizada por el médico de guardia Dr. Gabriel Castro. Es muy importante destacar que después del accidente en donde falleció, la ciudadana María Servilia Morales de Naranjo, luego de llevarse el cuerpo de la escena del accidente OTROS DOS CAMIONES DE LA EMPRESA REGIONAL UN POCO MÁS PEQUEÑOS, pero de igual color rojo se colocaron exactamente atrás del camión conducido por JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, traspasaron las cajas de cerveza a estos dos vehículos vaciando el camión totalmente dejándolo sin carga alguna por lo cual no se sabe quién autorizo el trasbordo de la mercancía ninguna autoridad de transito dio su autorización, ALTERANDO DE ESTA FORMA EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. Luego A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (1:45 PM) CUATRO HORAS DESPUES de la ocurrencia del accidente, HICIERON ACTO DE PRESENCIA en el lugar de los hechos LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE ESTACIÓN POLICIAL LA VICTORIA a realizar las actuaciones de transito correspondiente.

En este mismo orden de ideas es importante dejar claro que NO HUBO ACTUACIÓN DE LOS ORGANISMOS POLICIALES Para realizar la PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y TOXICOLÓGICAS AL CONDUCTOR. Y A SU ACOMPAÑANTE EL CIUDADANO JOSÉ JAVIER CASTRO CUEVAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.739.851 (CONSTA EN EL EXPEDIENTE FISCAL MP-489053-17, FOTO DE ESTE ACOMPAÑANTE TOMADA EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE) y quien fue OMITIDO a la hora del accidente y ambos personajes ERA OBVIO QUE TENÍAN ALIENTO ETILICO EL CUAL FUE NOTADO POR LOS TESTIGOS DEL HECHO se llenaron las actas y se realizó el plano planímetro según la versión del conductor su ABOGADO PRIVADO HUGO DENYS INDRIAGO ROJAS) y dos testigos afectos al conductor mas no tomaron en cuenta la versión de otras personas del lugar ALTERANDO DE ESTA FORMA LOS HECHOS DEL SUCESOS EN EL ACCIDENTE.

Ahora bien, En fecha 26 de Abril de 2018, presente una querella por Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual según lo establecido en el artículo 122 Numeral 1° del código orgánico procesal penal, querella esta presentada por ante este Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Municipal Penal de La Victoria y esta querella fue posteriormente redistribuida al Palacio de justicia de Maracay.

En este mismo orden de ideas, en fecha 18 de junio de 2018 es admitida la querella y está siendo conocida en la actualidad por el juez segundo de control de la circunscripción penal del estado Aragua por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO la cual quedo signada bajo el N° 2C-37.236-18 en contra del ciudadano José Luis Amador Rodríguez titular de la cedula de identidad Ne V-13.454.926 admitida por estar revestido de carácter penal. Es importante destacar que en esta causa se encuentra dentro del precitado expediente UNA ORDEN DE CAPTURA N° 004-19 en contra del ciudadano José Luis Amador Rodríguez el cual se encuentro en la condición de PROFUGO DE LA JUSTICIA.

Es importante destacar que el precitado ciudadano resulto aprendido por los funcionarios del CICPC después de llevar un (01) año y seis (6) meses exactos sin ponerse a derecho por ante el tribunal, irrespetando la orden de un tribunal, demostrando con esta conducta contumacia y rebeldías, que en la opinión personal de la jueza Glesley Martínez Hernández expreso a viva voz en la audiencia de fecha 19 de Marzo de 2020 que esto no era así.

Así las cosas en esa misma fecha viernes 19 de Marzo de 2020, es importante dejar claro que se dio inicio a una audiencia especial de imputación en contra del ciudadano José Luis Amador Rodríguez titular de la cedula de identidad N° 13.454.923, encontrándonos en la sala de audiencia, el fiscal 35 de La victoria, mi abogada Mayra González Pérez, el alguacil, el imputado en compañía de 2 abogados, a pesar de que la audiencia se defirió por solicitud del fiscal del Ministerio Publico es importante destacar que se realizó un conversatorio hostil en donde fui a atacada en reiteradas oportunidades por la jueza Glesley Martínez Hernández en donde me mandaba a callar constantemente y llevarme la contraria en todas las exposiciones que hacía, y en donde evidentemente se notaba la parcialización hacia el imputado en todo momento ella utilizaba expresiones como por ejemplo que yo no parecía abogada, y según ella desconocía las leyes, demostrando desprecio hacia mí como profesional, es importante resaltar que utilizaba un fuerte tono de voz acompañado de gestos de burla, " Su tono era agresivo en una actitud insólita para una juez de la república, salida de toda compostura como juez, con mucho desdén hacia mi persona y de agresión hacia mi actitud con la que ella le faltaba el respeto a su cargo.

Con esa actitud la jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ciudadana Glesley Martínez Hernández, demostrada hacia mí el día 19 de Marzo de 2020, narrada supra, la predispone para cumplir su deber de decidir en la presente causa con imparcialidad y apegada a la verdad, como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tal punto llegó su animadversión hacia mí que violentó flagrantemente el deber que tiene como jueza de guardar respeto por todas las partes en el proceso sin ningún tipo de preferencias,

DEL DERECHO
D- QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 179 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL-

Artículo 179 del Código orgánico procesal Penal Ultima parte “…Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la pasibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento...”

El juez o jueza procurara sanear el acto antes de decidir la nulidad de las actuaciones."

Tal actuación por parte de la Jueza segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, constituye una transgresión evidente de la garantía constitucional al debido proceso dado que los Numerales 1° 3° y 8 del Artículo 49 referidos al derecho de ser oído y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial.. Ya que evidencia una total parcialización con el imputado y causando de esta manera un gravamen irreparable para la víctima.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela menciona el tan referido efecto de nulidad, su Artículo 25, ya que..

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo orden o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

La anterior previsión conduce a afirmar que si conforme al Artículo 136 eiusdem, el cualquier actuación Poder Judicial forma parte del Poder Público Nacional, jurisdiccional violatoria del Debido Proceso, conduce al inexorable efecto anulatorio.

Es así entonces que el derecho a la defensa que postula el Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, no es exclusivamente el derecho a la defensa del imputado ante la pretensión publica que se impone en su contra (aunque fundamentalmente la defensa frente a la imputación se asoma como unos de los fines de la Garantía al Debido Proceso). Por ello, el invocar el 49,1 Constitucional también está en mano de los pretensores de la acción, en defensa de sus correspondientes derechos de sanción o de acción si, por alguna patología procesal, ellos se ven menoscabados por la aceptación jurisdiccional a tal menoscabo.

En este mismo orden de ideas el Articulo 49 Numeral 3° de orden constitucional establece:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso"..,

Igualmente el Articulo 49 Numeral 8° de orden constitucional prevé:

Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados."

En este mismo orden de ideas es de resaltar el derecho de petición oportuna y adecuada que dispone el artículo 51 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:

“…Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y obtener oportuna y adecuada respuesta Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo..."

En relación a la denegación de Justicia prevé la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 255 en su última parte lo siguiente:

"Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificadas por la inobservancia sustancial de las normas procesales por denegación parcialidad..."

Así mismo prevé el artículo 122. Del Código Orgánico Procesal Penal, Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado victima aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

2 "…Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite…”

Artículo 89.°

Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionario o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

Omissis

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así mismo dispone supletoriamente El Código de Procedimiento Civil:

De la Recusación e inhibición de los funcionarios Judiciales.

Artículo 82.

15. Por haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Legitimación

Así mismo es importante trae a colación lo establecido en el artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado victima aunque no se haya constituido como querellante poara ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código.

2. "... Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite. ."

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia interlocutoria..."

En de resaltar y concatenar lo preceptuado en el artículo 122 con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal penal el cual prevé:

“…Podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho..."
II. PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promuevo por ser necesario y pertinente, el testimonio de los ciudadanos Mayra González Pérez y Pedro Hernández, titulares de las cédulas de identidad numero: V-3.374.363 y V-7.660.879, quienes se encontraban la primera en la sala de audiencias que tribunal segundo de control penal y el segundo en el pasillo a fuera de la sala al momento de los hechos. Los referidos ciudadanos pueden ser localizados en la calle Candelaria Sur N° 45-16, La Victoria Estado Aragua y sus números telefónicos son 04l6-7417807 y 0416-2481878 en su orden.

Consigno en este acto una (01) copia simple de solicitud de avocamiento de la solicitud de causa, y ratificación de orden de captura e igualmente una corrección de los errores de foliatura, de fecha 06 de noviembre de 2020.

Consigno igualmente la ratificación del escrito antes mencionado contentivo de una (01) copia simple, para acompañar el presente escrito.


III. PETITORIO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito PRIMERO: que la presente recusación sea admitida, evacuados los testigos promovidos y declarada con lugar, de modo que sea otro Juez el que siga conociendo la causa signada con las siglas 2C-37.236-18, en relación a la muerte ocurrida de mi Madre María Servilia Morales de Naranjo, fallecida injustamente, y hasta la presente fecha sin habérsele hecho justicia por su muerte favoreciendo la impunidad..."

En vista de los argumentos explanados por la Ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cedula de identidad N V-10.361.556, en su carácter de VICTIMA y QUERELLANTE por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, en el escrito de Recusación interpuesto mi contra, recibido por este juzgado en fecha 20-03-2021; por cuanto presuntamente me encuentro incursa en las causales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien Suscribe ABG,. GREISLY MARTINE HERNANDEZ, en mi carácter de de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial en funciones de Segundo de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la victima y querellante antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por los abogados antes mencionados, por cuanto en mi condición de Juez Segundo de Control me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por los ciudadanos recusantes donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa, por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la u Justicia, en virtud de esto, es por lo que esta juzgadora rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.556, en su carácter de VICCTIMA Y QUERELLANTE por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALA TITULODE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, por ser temerarias estas; Siendo para ella más fácil utilizar la vía de la Recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegada a la ley: por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad al cargo que ostento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi Función y claramente se encuentra señalado en el acta de Diferimiento que dicte a solicitud del Fiscal 35 del Ministerio Publico en virtud de contar con las actuaciones necesarias para realizar la Audiencia de Imputación previa Captura que se realizarla en fecha 19 de marzo del 2021 y no del año 2020 como hace ver la recusante, y por tratarse de un Diferimiento no se podía ventilar ningún tipo de señalización o conversatorio alguno por lo que solo se limitó esta juzgadora en fijar la audiencia de Imputación para el día Sábado 20 de Marzo de 2021 a las 10:00 am, siendo firmado por cada una de las partes presentes en la sala, y del cual remito copia certificada a esta Corte de Apelaciones, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada temerarias para poner en tela de juicio mi
Comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo
ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.

Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación
Interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de primera Instancia Estadal en funciones de SEGUNDO (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Alzada que los recusantes fundamentan el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “…es importante destacar que se realizo un conversatorio hostil en donde fui atacada en reiteradas oportunidades por la Jueza Gleley Martínez Hernández, en donde constantemente y llevándome la contraria en todas las exposiciones que hacía, y en donde evidentemente se notaba la parcialización hacia el imputado en todo momento…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES en su condición de Víctima y Querellante, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de SEGUNDO (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Corte observa que, el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora de valorar y decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la Búsqueda de la Verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que los recusantes de marras, lo solicitan sin promover medio probatorio útil o pertinente que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-Quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.

Advierte esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente suficientemente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud que el Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de SEGUNDO (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de SEGUNDO (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

“…UNICO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Abogada DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima y Querellante, en contra de la abogada GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de SEGUNDO (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.401-21
EJLV / ORF / LEAG / Israel.