REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional.


Maracay, 22 de marzo de 2021.
210° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.402-2021.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTE: ABOGADO CARLOS CUNEMO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano CARLOS BARRIOS, MIGUEL ESPINOZA, JOSE PRADA Y JHON GONZALEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO, a favor de los ciudadanos CARLOS BARRIOS, MIGUEL ESPINOZA, JOSE PRADA Y JHON GONZALEZ, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Quinto (5°) de Control Circunscripcional, Causa: N° 5C-20.368-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, a favor de los ciudadanos CARLOS BARRIOS, MIGUEL ESPINOZA, JOSE PRADA Y JHON GONZALEZ, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por la presunta denegación de justicia y violación con fundamento en lo previsto en el artículo 27, así como los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 777 de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y recientemente reiterado mediante sentencia N° 639, de fecha 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.…”

Decisión Nº 041-2021.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO, a favor de los ciudadanos CARLOS BARRIOS, MIGUEL ESPINOZA, JOSE PRADA Y JHON GONZALEZ, por la presunta violación de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, por la supuesta excedencia de la autoridad del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; según el accionante por la suposición de denegación de justicia y violación con fundamento en lo previsto en el artículo 27, así como los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurridas en el curso del proceso que se sigue a los ciudadanos mencionados ut supra.

En fecha 22 de marzo del 2021, mediante auto se le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura alfanumérica N° 1Aa-14.402-2021., y previa distribución le correspondió la ponencia al ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.

Esta Corte para decidir observa:




I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ciudadano CARLOS BARRIOS, MIGUEL ESPINOZA, JOSE PRADA Y JHON GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-10.756.866, V-9.439.734, V-18.406.887, V-14.121.977, debidamente asistidos por el abogado CARLOS CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 166.666.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS BARRIOS, MIGUEL ESPINOZA, JOSE PRADA Y JHON GONZALEZ.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso bajo estudio, se advierte que el tribunal presunto agraviante al cual se solicitó Control Judicial es el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de Amparo. Y ASI SE DECLARA.

III
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante, Abogado CARLOS CUNEMO, a favor de los ciudadanos CARLOS BARRIOS, MIGUEL ESPINOZA, JOSE PRADA Y JHON GONZALEZ, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según escrito que riela del folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado, señalando como presunto agraviante, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, enunciando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Carlos Cunemo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.692, inscrito en el inpreabogado N° 166.666, en mi carácter de defensor privado de los imputados: Carlos Barrios, Miguel Espinoza, Jorge (sic) Padra (sic) y Jhon Gonzalez, plenamente identificados en autos de la Causa Judicial N° 5C-20.368-21, quienes se le imputo el delito de Hurto Calificado por ante el Tribunal en Funciones de Quinto de Control en fecha 07-03-2021, imponiendose una medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinales 3, 8, 9 del Código Orgánico procesal penal, mediante la presente con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 44 y 49 EJUSDEM, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 18, 22, 30, 38, 39, 41, 42, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantizar, Constitucionales Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO Constitucional, por falta de pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
Planteamiento factico
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07-03-2021, mis representados: Miguel E. Barrios, Carlos Vicente, Jorge Padra (sic) y Jhon Gonzalez, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula N° V-9.439.734, N° V-10.756.866, N° V-14.121.977, de este domicilio, por la presunta y Negada Comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código penal Vigente, otorgándosele (sic) una medida Cautelar Menos Gravosa de la prevista en el artículo 242, ordinales 3, 8, 9 de la Norma adjetiva penal, Consistente en presentación periodica (sic) por ante la Unidad de alguacilazgo, Consignación de fiadores, y estar pendiente del proceso. Ahora bien Ciudadano Juez en fecha 15-03-2021, Consigne por ante la oficina del alguacilazgo, los recaudos de ley, para que dicho Tribunal en el lapso de los (3) días hábiles (sic), de conformidad con el articulo (s) (sic) 161 de la Ley Orgánica procesal penal, lo cual hasta la presente fecha no se ha obtenido, oportuna respuesta, en contra vencio (sic) a lo previsto en el artículo 6 de la ley adjetiva penal, causándose (sic) innegablemente Violación de los derechos fundamentales de mis representados, tales como estado de libertad, el debido proceso, el derecho de afrontar el proceso en Libertad, amparado en la Constitución nacional de Republica (sic) Bolivariana de Venezuela por Falta de pronunciamiento del Juzgado N° 5 en funciones de Control penal Ordinario del Estado Aragua.

Capitulo II
Petitorio
Por lo antes expuesto , en nombre y representación de mis defendidos ciudadanos: Carlos Barrios, Miguel Espinoza, Jorge Padra (sic) y Jhon Gonzalez antes identificados, pido que la presente ACCION DE AMPARO Constitucional sea admitida y sustanciada conforme al derecho y se restituya la situación infringida por la Falta de Libertad de mis representados, solicitando se habilite el tiempo necesario para la Materialización de la Medida Cautelar Otorgada al momento de la presentación de imputados, en virtud de que se ha cumplido con los requisitos exigidos por el tribunal recurrido.
Es justicia Juro la urgencia del caso, porque esta (sic) en juego el derecho a la libertad. Consigno un folio en el presente recurso.…”

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

V
ESTA CORTE DE APELACIONES, EN SU ÚNICA SALA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PARA DECIDIR, PREVIAMENTE HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“… ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 eiusdem:

“…ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado CARLOS CUNEMO, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS BARRIOS, MIGUEL ESPINOZA, JOSE PRADA Y JHON GONZALEZ; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensor de los imputados de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido, es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, de la juramentación o de algún documento que demuestre el carácter de defensor, como puede ser copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de juramentación o boleta de notificación).

En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).

Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción, abogado CARLOS CUNEMO, debió acompañar a la misma un instrumento poder, hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto quejoso, donde se evidencie su cualidad de defensor, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado de los presuntos agraviados ciudadanos CARLOS BARRIOS, MIGUEL ESPINOZA, JOSE PRADA Y JHON GONZALEZ, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado CARLOS CUNEMO, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor privado de los referidos ciudadanos antes descritos, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

En este sentido, siendo que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el abogado CARLOS CUNEMO, no proceden por falta de legitimidad, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados carecen de legalidad jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO, a favor de los ciudadanos CARLOS BARRIOS, MIGUEL ESPINOZA, JOSE PRADA Y JHON GONZALEZ, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Quinto (5°) de Control Circunscripcional, Causa: N° 5C-20.368-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, a favor de los ciudadanos CARLOS BARRIOS, MIGUEL ESPINOZA, JOSE PRADA Y JHON GONZALEZ, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por la presunta denegación de justicia y violación con fundamento en lo previsto en el artículo 27, así como los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 777 de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y recientemente reiterado mediante sentencia N° 639, de fecha 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
Juez-Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez- Ponente



LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
Juez-Superior


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.



YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria




Ponente: Oswaldo Rafael Flores.
Causa Nº 1Aa-14.402-2021.
Causa Nº 5C-20.368-2021 (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF /EJLV / LEAG / Marlyfer.