REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIÓN

Maracay, 03 de Marzo de 2021
210º y 161º

CAUSA 1Aa-14.380-2020.
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
JUEZA INHIBIDA: JOSE DANIEL JAEN YUSTI, en su condición de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: ‘…PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSE DANIEL JAEN YUSTI, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial del estado Aragua, en el asunto 6J-3134-20, seguida a la acusada OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, mediante acta de fecha 28 de enero de 2021, que corre inserta del folio (01) de las presente actuaciones. SEGUNDO: SE ORDENA a la mencionada Juez seguir conociendo de la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 6J-3134-20. Regístrese, publíquese, y dialícese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado…’

Nº 034-21

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado JOSE DANIEL JAEN YUSTI, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial del estado Aragua, en el asunto 6J-3134-20, seguida a la acusada OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

En acta de fecha 28 de enero de 2021, el abogado JOSE DANIEL JAEN YUSTI, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

‘…En el día de hoy veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno, quien suscribe Abg. JOSEPH DANIEL JAEN YUSTI, actuando en mi carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proceso a INHIBIRME de conocer la causa 6J-3134-20, seguida contra la acusada: OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.25.504, venezolano, mayor de edad, por cuanto, en horas de despacho, la ciudadana YVILMAR GALIDEZ TABARES, en su condición de VICTIMA, se dirigió hacia mi persona y a la secretaria de sala de una manera altanera y soez, insinuando cual debía ser mi postura durante el desarrollo del juicio oral y publico, por lo que considero que en la presente causa se encuentra afecta mi imparcialidad. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89, ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de Este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial …’ (SIC)

CAPITULO II

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”

CAPITULO IV

Para decidir la presente incidencia procesal, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primariamente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.

De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

“...El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:

“... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Estatuye el artículo 89 numerales 4° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” (Negrillas de la Corte)

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal 4° y 8ª del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Pues como ha sido reiterativo este Tribunal Ad Quem, al señalar que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

En total consonancia con lo antes expresado encontramos al jurista venezolano Moreno Brandt Carlos E., quien en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

También al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2002-0894, asentando:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”.

También, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Así tenemos que el Juez inhibido argumenta que en debido a una disputa de palabras con la victima, que llevo a cabo en la sala de audiencia, el mismo alega que en base a ello, se puede determinar que su criterio se vera parcializado, porque demuestra una enemistad manifiesta con la victima, por cuanto sostuvieron una breve discusión.
Considerando en consecuencia esta Alzada, que lo alegado y realizado por el Juez inhibido, puede ocasionar que se muestre una imparcialidad con respecto a su funciones como Juez Sexto (6°) de Juicio del Estado Aragua, con relación a la causa que se encuentra actualmente bajo estudio, siendo por ello que el mismo se inhibe, a los fines de no mostrar imparcialidad en el expediente, todo de conformidad a los ordinales 4º y 8º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, partiendo de la premisa fundamental que este tipo de controversias que fue realizado en la sala de audiencia, no implican avanzar una opinión que comprometa la imparcialidad del juzgador, siendo además que dicho cargo este sujeto a críticas y malas comentarios, pero es deber del juez mantener un criterio firme y la mayor ética posible al ejercer esta función publica. De igual forma, se evidencia que la disputa de la cual alega el juez inhibido, no resulta que por ello se vea afecto su imparcialidad, ya que se puede observar que no existe una enemistad manifiesta entre ambas partes del proceso, que puedan ocasionar un grave inconveniente en el proseguir del proceso

En este sentido, esta Alzada, concluye que el motivo alegado por el Juez inhibido, no es susceptible de ser encuadrado dentro de los supuestos del ordinal 4° y 9º de los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una simple controversia de palabras con alguna de las partes donde no se pernote algo grave, no ocasiona que la parcialidad del juez de vea afecta y mucho menos que pueda ocasionar una enemistad con dicha parte, porque es deber del juez en base a la ética profesional mantener un correcto saber del proceso.

Hecho el estudio de las actuaciones cursantes al cuaderno de incidencias, se observa que la causal de inhibición invocada por el juez inhibido y contenida en el ordinal 4° y 8º de los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todas luces resulta genérica e indeterminada, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSE DANIEL JAEN YUSTI, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial del estado Aragua, en el asunto 6J-3134-20, seguida a la acusada OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSE DANIEL JAEN YUSTI, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial del estado Aragua, en el asunto 6J-3134-20, seguida a la acusada OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, mediante acta de fecha 28 de enero de 2021, que corre inserta del folio (01) de las presente actuaciones.

SEGUNDO: SE ORDENA a la mencionada Juez seguir conociendo de la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 6J-3134-20.
Regístrese, publíquese, y dialícese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE LEAL JOSE VELIZ
Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


YESENIA HENRIQUEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

YESENIA HENRIQUEZ
Secretario


Causa Nº 1Aa-14.380-20 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 6J-3134-20 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV/LEAG/ORF/Josenberb-.