REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de Marzo de 2021.
210° y 162º
CAUSA: 1Aa-14.379-2021
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: NOLBERTO LARA BOLIVAR
VICTIMA: ENMANUEL MARCELO BOLLI GIL
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO.
DEFENSA PRIVADA: Abogada MILAGROS BOLIVAR.
FISCALIA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES.
DELITO: ESTAFA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION TERCERO (3°) DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ENMANUEL MARCELO BOLLI GIL mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del año 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-24.842-2021, en la cual acordó a favor del acusado NOLBERTO LARA BOLIVAR, “…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público. como lo es el(los) delito (s) de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° consistentes en 3°presentaciones cada treinta (30) por ante alguacilazgo 4° Prohibición de salida del país y 8° Consignación de dos (02) fiadores que devenguen sueldo minimo (SIC). CUARTO: Se acuerda oficiar al SAIME Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería que por decisión emanada de este Tribunal acordó la Prohibición de salida del país al Imputado NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.337.562 (SIC) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°. Cúmplase…”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”
Decisión N°. 037-2021.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ENMANUEL MARCELO BOLLI GIL mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del año 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-24.842-2021, en la cual acordó a favor del acusado NOLBERTO LARA BOLIVAR, “…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público. como lo es el(los) delito (s) de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° consistentes en 3°presentaciones cada treinta (30) por ante alguacilazgo 4° Prohibición de salida del país y 8° Consignación de dos (02) fiadores que devenguen sueldo minimo (SIC). CUARTO: Se acuerda oficiar al SAIME Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería que por decisión emanada de este Tribunal acordó la Prohibición de salida del país al Imputado NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.337.562 (SIC) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°. Cúmplase…”
En fecha 08 de febrero del 2021, previa distribución correspondió la ponencia al abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.192.493.
2.- VICTIMA: ENMANUEL MARCELO BOLLI GIL.
3.-APODERADO JUDICIAL: Abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, debidamente inscrito bajo el número de inpre: 142.205.
4.-FISCAL: Abogado FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal (7°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente el Abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ENMANUEL MARCELO BOLLI GIL interpone recurso de apelación, el cual riela en los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado en el cual señala lo siguiente:
“…Yo, ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-12.772.820, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número: 142.205, TELEFONO: 0412-8310021, procediendo en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de las víctimas: EMANUEL MARCELLO BOU GIL, y MIGUEL ANGEL MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Números: 12.571.384 y 7.760.116, respectivamente, carácter el mío acreditado en autos, ante usted, con el debido respeto ocurro de conformidad con los artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 3, y 257 constitucionales y con fundamento en el artículo 423, 427, 430, 439 numeral 4 y 440 del Código orgánico procesal penal, a los fines de intentar RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 3 de Diciembre de 2020, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores, por las razones de hecho y de derecho que de seguida se invocan:
PUNTO PREVIO: Violación del derecho a la Defensa de la víctima MIGUEL ANGEL MORENO NIETO, ya identificado: Se le cerceno el derecho a intervenir en la audiencia especial de imputación, pues le fue negado el acceso a la sala de audiencias y en el acta de la audiencia especial de imputación sólo se hace referencia a una de las víctimas, muy a pesar el el Código Orgánico procesal penal establece que cuando el daño patrimonial se ha causado a una sociedad, las víctimas están orientadas a los socios y considerando además que esta representación de las víctimas hizo saber a la ciudadana Juez la presencia de la víctima MIGUEL MORENO, ya identificado a la audiencia y se acreditó PODER ESPECIAL conferido por la referida víctima, lo cual obligaba al Juez de Control en su función de garantizar los principios constitucionales a permitir el ingreso y participación de la víctima.
PRIMERO: Es el caso que el delito perpetrado por el imputado: NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.192.493, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tiene multiplicidad de víctimas, es decir, afectó los derechos e intereses de contenido patrimonial de dos personas, quienes son socios comerciales, lo cual le acredita a ambos socios la cualidad de víctima conforme al Código orgánico procesal penal, (COPP) plenamente identificadas en autos, siendo que es potestad de la víctima hacerse parte en cualquier grado e instancia del proceso por sí o por medio de apoderado judicial y aún no habiéndose querellado, por lo que el Juez de Control con el dictamen de la decisión no valoró ni estimó ni la m multiplicidad de víctimas, ni la entidad del delito, ni la magnitud del daño causado, así como tampoco el comportamiento del imputado durante el proceso, pues en modo alguno a indicado o mostrado su voluntad o intención de someterse al proceso penal, todo ello conforme al artículo 237 del COPP en el sentido que el delito se perpetró en contra de más de una persona, es decir existe multiplicidad de víctimas, por lo que la sentencia recurrida no es acorde al tratamiento de justicia que garantiza nuestra Carta Magna en su artículo 2 ni con el deber de protección y reparación efectiva del daño causado a la víctima en el proceso penal.
SEGUNDO: La decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 243 ejusdem, referido a la magnitud del daño causado y la cantidad de dinero involucrada en la comisión del delito de estafa, pues la estafa alcanzó el equivalente al monto de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, considerando la sola cantidad de la estafa, sin entrar a considerar lo que se denomina lucro cesante, pues el Juez en un sentido progresista al amparo del artículo 19 del texto constitucional , el juez debe estimar que en el caso del delito de estafa no sólo debe considerarse el daño emergente, es decir el monto por el cual fue perpetrado el delito de estafa sino ir más allá y entrar a considerar el agravio patrimonial causado a las víctimas quienes al verse estafadas y al haberle sido ocasionado un daño en su peculio dejan de invertir y de realizar otras operaciones mercantiles y actos de comercio que les afectan aún más su patrimonio; ello ha sido hartamente avalado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y no sólo atañe al ámbito civil sino que debe trascender al ámbito penal a tenor del artículo 26 constitucional que garantiza tutela judicial efectiva en favor del justiciable, debiendo existir una razonable consideración al principio de proporcionalidad a la hora de otorgar o negar las medidas preventivas.
En este sentido, la Juez no cumplió al dictar la decisión con la verificación de los requisitos de procedencia para la medida cautelar de fianza, ya que la misma es INSUFICIENTE para asegurar el cumplimiento de las resultas del proceso o la finalidad proceso penal, que es la efectiva reparación del daño, máxime cuando existen acreditados en autos suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del delito. TERCERO: FALTA DE MOTIVACIÓN ATENDIENDO A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD: En este sentido la sentencia recurrida incurre en franca violación del artículo 257 del texto constitucional, según al doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, específicamente conforme a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002, signada con el N°: 2087, en la que quedó establecido que el fin primordial de todo proceso judicial es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada convención que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlas no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Aunado a lo anterior conforme a sentencia 1619 de fecha 24 de Octubre de 2008, la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución.
CUARTO: FALTA DE ESTIMACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA DECRETAR EL MONTO DE LA FIANZA O CAUCIÓN:
La recurrida no estimó, ni valoró, ni analizó el por que considera que los imputados de autos tienen arraigo en el país, así como tampoco consideró las facilidades que tienen para abandonar el país o permanecer ocultos, y las facilidades que tiene para obstaculizar el proceso penal que se le sigue, habida cuenta que esta en fase de investigación, por o que la recurrida no estimó que en el caso de marras existe peligro de fuga con franca independencia de la entidad de la pena, pues debe evaluarse además el comportamiento del imputado frente al proceso y la magnitud del daño causado a las víctimas lo cual debe estimar el Juez, conforme al artículo 243 del COPP en su numeral 1, pues debe examinar que el sólo otorgamiento de una fianza personal puede impedir el cumplimiento de la finalidad del proceso penal, el cual consiste en la efectiva reparación y protección del daño causado a la víctima en el proceso penal.
PETITORIO
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado expuestas solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada y decidida, declarándose CON LUGAR, revocándose por ser contraria a derecho y a la jurisprudencia nacional la sentencia impugnada, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales que le asisten a mis representados, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, lo que la hace que se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los Artículos 157 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por una parte está inmotivada por las razones antes enunciadas, al no motivar la procedencia de las medidas cautelares otorgadas y al no cuantificar la fianza con respecto a la magnitud del daño y a los criterios de proporcionalidad presentados en la audiencia. Por lo expuesto además solicito de esta Corte dicte u ordene medida privativa de libertad en contra del ciudadano: NOLBERTO LARA BOLIVAR, ya identificado, y ordene la realización de una nueva audiencia de imputación en la que se garanticen los derechos constitucionales conculcados a las víctimas de autos, habida cuenta que están llenos los extremos de ley para dictar medida privativa de libertad según fue solicitado por la representación de las víctimas en audiencia, según consta en acta. Juro la urgencia al amparo del artículo 26 constitucional y pido se habilite el tiempo necesario para proveer, atendiendo a la proximidad del receso judicial decembrino y a la necesidad de GARANTIZAR LA JUSTICIA en la aplicación del Derecho y satisfacer de manera real y efectiva la finalidad del proceso penal a tenor de los artículos 13 y 23 del COPP. Es justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación.…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta del folio siete (07) al ocho (08), del presente asunto, escrito presentado por la abogada MILAGROS BOLIVAR, en su carácter de defensora privada del ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando entre otras lo siguiente:
“…Yo, MILAGROS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.785.081, Abogada en Ejercicio, con domicilio procesal en Avenida Santa Isabel Sector Centro N° 01-B, Planta Baja San Juan de los Morros Estado Bolivariano de Guárico, teléfono 0424-3543633; inscrita en el inpreabogado N° 42.080; procediendo en este acto en mi carácter de Defensora Privada del Ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cédula de Identidad N° V-14.192.493, en el Asunto 3C-24842-2020, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; siendo la oportunidad legal a que se refiere el artículo 440 del copp, para dar formal contestación al recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Diciembre de este año 2.020 por el representante de la Victima en el presente asunto ;aníe su competente autoridad ocurro para exponer: “ En fecha 01 de Diciembre del año en curso, mi defendido fue notificado vía telefónica desde el numero abonado de la empresa Movilnet signado 0418-7471511, para comparecer por ante este Tribunal Tercero de Control a su digno cargo, por lo que en menos de Una hora se hizo presente para atender el llamado del órgano, una vez en la sala se le manifestó por la Secretaria que debía designar abogado de su confianza a los efectos de atenderle en AUDIENCIA DE FORMAL IMPUTACION, ahora bien en el caso el mismo procedió a hacer mi designación por lo que dicha Audiencia fue diferida para el día 03 de Diciembre de este año a las 09 de la mañana, horas en que se hizo presente y fue hasta pasadas las 11:00 horas que se materializo la esperada “Audiencia de formal imputación”, en presencia de las partes (Ministerio Publico con la Fiscal 7mo, la Víctima y su Representante Legal Abogado Armando Saavedra, el imputado con su defensa, La Secretaria, El Alguacil y La Ciudadana Jueza) previa verificación del Tribunal y con las formalidades previstas en el COPP, inicio la audiencia tomando la palabra la representante de la Vindicta Publica, así mismo de seguidas le cedió el Tribunal la palabra al Ciudadano ENMANUEL BOLI quien de viva voz le cedió su intervención al Abogado Armando Saavedra “APODERADO DE LAS VICTIMAS”; posteriormente mi defendido ejerció su derecho constitucional para declarar en sala y mi persona argumento la defensa técnica; realizadas las intervenciones descritas el tribunal se tomó el lapso prudencial (02 horas) para pronunciar el fallo siendo decretada a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en las previstas del artículo 242, ordinales 3°,4°,9° COPP, de las cuales mi defendido ha dado cabal cumplimento ( VERIFICABLE A LOS AUTOS) conforme a las exigencias del Tribunal que emitió la decisión. Ahora bien de manera de que para que el juez de control pueda dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que previamente el fiscal del Ministerio Público se lo solicite previamente por escrito de manera razonada, aportando suficientemente Elementos de Convicción y pruebas; por lo que es realmente sorprendente a la luz de la correcta aplicación de la norma adjetiva vigente que el respetable representante de la víctima hoy pretenda desvirtuar con dichos por demás espurios para pretender lograr coaccionar a mi defendido para obtener como bien lo plasma en su escrito la USURERA suma de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS y que se yo cuantos dólares más sin que exista un concepto real que obligue a algún pago, evidencia esto la Litis de mala fe pues en ningún momento planteo este profesional cantidades algunas de dineros por el contrario ha recibido mi defendido constantes amenazas como: NO QUEREMOS DINERO LO QUE QUIERO ES VERTE PRESO ( VOCIFERANDO EL PODER QUE PRESUNTAMENTE TIENEN DENTRO DEL PODER JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO); y lo que es más nunca se anunció la presencia en sala de otra u otras víctimas y tiempo suficiente había porque el anuncio era para las 9 am y la audiencia según se ve del acta se hizo a las 12m; pretende pues que se violente a mi defendido el principio de “PRESUNCION DE INOCENCIA” consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tantas veces invocada en su escrito de recurrida. El Tribunal a quo ha establecido suficientes medidas para garantizar que mi defendido atienda el proceso penal que se le sigue; y aun cuando este delito que se le imputa: “ESTAFA.” es un delito que dentro de las previsiones legales es para ser enjuiciado con el tratamiento de los delitos menos graves esta instancia considero medidas por demás “desproporcionadas”, si atendemos a la conducta pre delictual de mi defendido, a su arraigo en el país, a la posible pena a imponer en ocasión del delito que se le está imputando considera esta humilde defensa que mi defendido ha acatado estricto Sensu las condiciones impuestas por el Tribunal lo cual puede ser corroborado en la actuaciones del asunto 3C24842-2020, así como en el alguacilazgo que certifica el régimen de presentación cada 30 días. Es pues Ciudadana Juez por demás desproporcionada la petición del “Representante de la Victima" quien pretende pues violentar el derecho a la defensa que tiene mi defendido consagrado en principios de orden Constitucional, quien tiene derecho a un juicio justo que le permita demostrar su inocencia en los hechos que se le imputan, siendo este un procedimiento ordinario tiene la vindicta pública COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACION los lapsos necesarios para obtener los elementos que exculpen o inculpen a mi defendido. De manera que el debido proceso implica una actividad rigurosa y reglada, de orden constitucional, aplicable en todos los niveles de carácter judicial o extrajudicial, que se “inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales legales e internacionales aprobados previamente, así como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia. Las garantías mínimas que toda legislación moderna rodea al proceso para evitar el abuso al derecho punitivo, “actúa como un escudo protector con el cual, el procesado, puede defenderse de los abusos de la administración de la justicia penal; estas no son simples formalidades del proceso que se les puede observar o no, son de carácter sustancial, por lo tanto, de imperativo e insoslayable acatamiento. En imperio legal invoco el principio Lura Novit Curia; pido que el presente escrito de contestación sea agregado, admitido y sustanciado; así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido que le permita enfrentar su proceso en libertad.
Por ultimo pido que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Armando Saavedra sea declarado inadmisible conforme a la normativa legal vigente con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en Maracay a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del año 2020…”
Así mismo consta del folio diez (10) al once (11), del presente asunto, escrito presentado por la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, Fiscal (7°) del Ministerio Público, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando entre otras lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua con Competencia Plena y sede en Maracay, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACION RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ABG. ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EMANUEL MARCELLO BOLI GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.571.384, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre del 2020, en razón de Audiencia Especial de imputación, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales 3o, 4o y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal a favor del ciudadano NOLBERTO LARA BOLÍVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.192.493, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Recurrente, ABG. ARMANDO SAAVEDRA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EMANUEL MARCELLO BOLI GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.571.384, plantea en su escrito recursivo que lo hace de conformidad con los artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 423, 427, 430, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la decisión acordada en Audiencia Especial de Imputación el Tribunal violentó lo establecido en el artículo 243 ejusdem al no tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la cantidad de dinero involucrada en el hecho lo cual va directamente en detrimento de la víctima al no verificar el daño emergente y el lucro cesante del caso que nos ocupa considerándose un agravio patrimonial a la víctima ya que ha dejado de invertir en otras operaciones mercantiles y actos de comercio que ha afectado mucho más su patrimonio y no va en armonía al principio de proporcionalidad que debe imperar a los operadores de justicia al momento de otorgar o negar medidas de coerción personal.
Del mismo modo infiere el Apoderado en su escrito que el Tribunal no estimó ni valoró los supuestos establecidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal más gravosa solicitada por su persona al no considerar que el Imputado tiene las facilidades de abandonar el país o sustraerse del proceso que se le sigue y peor aún de obstaculizar el proceso instaurado en su contra existiendo el inminente peligro de fuga por la entidad de la pena que podía llegar a imponerse la cual impediría la finalidad del proceso la cual es la efectiva reparación del daño causado a la víctima.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capítulo anterior, quien suscribe procede a realizar una serie de acotaciones que permiten verificar la actuación desarrollada por las partes en la Audiencia Especial de Imputación solicitada por el Ministerio Público ello de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 111° numeral 11 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia N2 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, de fecha 12/07/2017 con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, presidente de la Sala, que establece que: "...toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público con las garantías de defensa, en la sede jurisdiccional, de los hechos de los cuales se les atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación...".
En este sentido resulta necesario recalcar que en atención a las Atribuciones conferidas tanto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público posee doble rol dentro de los procesos, que no es otro que velar por los derechos e intereses de las víctimas pero también garantizar los derechos de los imputados y en el presente asunto el Titular de la Acción penal imputó el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano el cual prevé una pena aplicable de uno a cinco años de prisión, del mismo modo se solicitó se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario y como medida de coerción personal se solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 Numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo de la Audiencia el Tribunal respetando el orden establecido en la norma le otrogó (SIC) el derecho de palabra a la Víctima presente en sala ciudadano EMANUEL MARCEELO BOLI GIL quien consideró oportuno no declarar y a viva voz manifestó que le cedía el derecho de palabra a su Apoderado Judicial quien efectuvamente (SIC) esgrimió sus alegatos basándose en el Animus Necandi que imperó en el imputado para accionar y con ello materializar el delito que había quedado puesto de manifiesto, hecho que no fue refutado por el Imputado en Sala quien al momento de declarar aseguró haber recibido el pago y no materializar la entrega de los animales vendidos por consecuencia de la negativa de la víctima, sin embargo la defensa aseguró en sus alegatos que no se había concretado la entrega del producto por la situación agobiante del país.
El Tribunal habiendo escuchado los alegatos de las partes estimó oportuno acoger las solicitudes realizadas por el Ministerio Público atendiendo al hecho de que se trata de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de cinco años, así mismo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 Numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días, Prohibición de salida del País y la presentación de dos fiadores de posible cumplimiento atendiendo al atacado principio de proporcionalidad y la magnitud del daño causado.
En el asunto sometido a conocimiento de quien suscribe existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Imputado y por ende se han ejecutados los actos procesales concretos que se encuentran establecidos en la norma adjetiva penal y Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, sin que con ello se encuentre la Víctima en una franca minusvalía, caso contrario en atención a proteger su derecho conculcado el Ministerio Público ha actuado conforme a derecho, por ello debe advertir que no se encuentra claro el recurso interpuesto por el Apoderado Judicial ya que no se encuentra establecido que el Administrador de Justicia deba tomar en consideración el monto al cual asciende el daño patrimonial de la víctima para acordar Medidas de coerción personal, sino que lo establecido son las siguientes condiciones en el numeral 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el imputado, 2.- Fianza de DOS O MAS personas idóneas o garantías reales.
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que estima quien suscribe que la decisión del Tribunal Tercero de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho de la Víctima, ni de forma alguna se le ha violentado algún derecho a sus representado, por ende, el Ministerio Público solicita se Mantenga la decisión de fecha 03 de Diciembre del 2020 emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Aragua, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales 3, 4 y 8 de la norma penal adjetiva, a favor del ciudadano NOLBERTO LARA BOLÍVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.192.493 y sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación jurídica.
III
PEPTITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EMANUEL MARCELLO BOLLI GIL, Titular de la Cédula de ldentidad N° V-12.571.384, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 03 de Diciembre del 2020 en razón de la celebración de Audiencia Especial de Imputación, en la cual acordó y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal a favor del imputado NOLBERTO LARA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.192.493.…”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cuatro (04) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 03 de diciembre del año 2020, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:
“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Se coloca a disposición de este digno tribunal al ciudadano presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano ENMANUEL BOLLI, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.571.384, y su APODERADO JUDICIAL ABG. ARMANDO SAAVEDRA se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Solícito así mismo, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3, 4 y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno 25 folios constante de las actuaciones pertinentes de la investigación correspondiente, es todo”.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA ENMANUEL BOLLI, quien expone: “le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL ABG. ARMANDO SAAVEDRA, quien expone: con la venia de este honorable tribunal, oída la disposición del ministerio público, esta asistencia considera pertinente hacer tres consideraciones fundamentales visto la precalificación que está haciendo el ministerio público, siendo dos vertientes, en el animus de candi el sujeto activo tiene la intención no solo de cometer el delito, cuando hablo del dolo hablo de la intención y el dolo conlleva a estafar porque existe la intención, hablando del tipo penal de la estafa existe el ánimo de lucro y la confianza, el ministerio publico en su exposición estimo que existieron varias reuniones las cuales no fueron estimadas, desde nuestra perspectiva han cumplido todos los extremos para solicitar una medida privativa, se ha tratado de mediar muchas veces, sí vemos la cuantía en la cual se está hablando de la cantidad de animales, solicitamos y nos acogemos a la participación y visualización que tiene el ministerio publico de una medida privativa ” es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO IMPUTADO: NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.337.562, quien expuso: “ si deseo declarar, en todas las opciones que estamos hablando con el señor aquí presente, se le ha querido entregar los animales, en otras oportunidades no ha podido, todo el tiempo yo he tenido la disposición de entregarlo, la factura está a nombre de una compañía, el deber es entregarlo a los socios que son miguel y Manuel, yo se lo iba a entregar a los socios y me dijeron que la mitad de ellos se las iba a entregar en cochino, cuando llego dice el señor Manuel que se lo entregue a él todo, eso tenía una fecha que era el18 de marzo, después del 18 era un animales que comía y eso no estaba metido allí, nunca me he negado a entregarlo, desde que yo tengo eso nunca me había pasado, Manuel me decía déjamelo ahí, y le decía que no podía tener dinero ajeno, nunca me le he escondido, primera vez en la vida que me veo metido allí y eso por la confianza, le puedo mostrar las facturas, no tengo culpa de cómo está el país, a como este la comida, la crisis, ahora si no tiene donde meterlo o como hacer eso ya no es culpa mía, la culpa mía fue aquí esta su cheque y no retírelo, aquí tengo todas las facturas, mi pan de cada día es el trabajo, no soy estafador, es todo
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. MILAGROS BOLIVAR, quien expuso: “mi patrocinado en todo momento ha conversado con la víctima, en las oportunidad que se han hecho las reuniones se ha pretendido subsanar y entregarle los animales. En el tiempo que se hizo la negociación a la fecha el precio es otro, por otra parte la inversión y el cuidado de los animales es otra y la víctima no ha retirado los animales puesto a su disposición le ha generado una gran pérdida a una persona que se dedica a la cria de animales, mi patrocinado se dedica a la cria desde hace un buen tiempo y tiene buena reputación, esta situación lé genera grandes conflictos, yo considero ciudadana jueza de acuerdo a lo que prevé la norma no cuadra el delito precalificado y privarlo de su libertad, considero que se debería escuchar la propuesta de la víctima con relación al resarcimiento del daño porque no es la intención de mi defendido quedarse con el bien ajeno sino subsanar la situación, mi defendido es productor solicito muy respetuosamente que mi defendido enfrente su proceso en libertad, estar atento al proceso, y demostrar que mi defendido no ha tenido intención de causarle algún daño a la víctima Es Todo
Ahora bien este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, asi como lo señalado por la defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión imputado de marras, con relación a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; toda vez que consta en las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sintonía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; delito cuya acción no parece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras en el hecho atribuido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se acoge a la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) delito(s) de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° consistentes en 3°presentaciones cada treinta (30) por ante alguacilazgo 4° Prohibición de salida del país y 8° Consignación de dos (02) fiadores que devenguen sueldo minimo (SIC).CUARTO: Se acuerda oficiar al SAIME Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería que por decisión emanada de este Tribunal acordó la Prohibición de salida del país al Imputado NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.337.562 (SIC) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°. Cúmplase…”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación ejercido, se encuentra constituido en cuatro denuncias, y su “Primera denuncia” la constituye la inconformidad “Violación del derecho a la Defensa de la víctima MIGUEL ANGEL MORENO NIETO, ya identificado: Se le cerceno el derecho a intervenir en la audiencia especial de imputación, pues le fue negado el acceso a la sala de audiencias y en el acta de la audiencia especial de imputación sólo se hace referencia a una de las víctimas”, así lo plantea el ciudadano Abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ENMANUEL MARCELO BOLLI GIL contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del año 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-24.842-2021, en la cual acordó a favor del acusado NOLBERTO LARA BOLIVAR, “…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público. como lo es el(los) delito (s) de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° consistentes en 3°presentaciones cada treinta (30) por ante alguacilazgo 4° Prohibición de salida del país y 8° Consignación de dos (02) fiadores que devenguen sueldo minimo (SIC).CUARTO: Se acuerda oficiar al SAIME Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería que por decisión emanada de este Tribunal acordó la Prohibición de salida del país al Imputado NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.337.562 (SIC) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°. Cúmplase…”
A los fines de resolver tal cuestionamiento este Tribunal Colegiado, considera oportuno traer a colación algunos artículos en referencia a las víctimas del Código Orgánico Procesal Pena:
Artículo 120. Código Orgánico Procesal Penal. Víctima.
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir.
Artículo 121. Código Orgánico Procesal Penal. Definición.
Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por parte del delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la conyugue o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones o fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con estos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo 122. Código Orgánico Procesal Penal. Derechos de la Víctima.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el derecho procesal penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
De manera que aduce el recurrente que la juez A quo violo el derecho de la supuesta víctima ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.760.116, evidencia está alzada después de una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, que el ciudadano antes descrito no posee cualidad de víctima, ni forma parte del proceso del cual se recurre. Así mismo en fecha cinco (05) de marzo de 2021, se deja constancia que la secretaria de la corte de apelaciones se trasladó al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de solicitar la causa principal para poder corroborar lo aquí denunciado por el quejoso, siendo atendida por la juez ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, quien le manifestó que la causa principal se encuentra bajo custodia de la Fiscalía (7°) del Ministerio Público.
Siguiendo este orden de ideas esta Corte de Apelaciones, no puede confirmar la veracidad de que exista un Poder Especial otorgado por las supuestas víctimas al abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, tampoco aparece adjunto a las actuaciones que constan en el cuaderno separado, ninguna prueba promovida que acredite al profesional del derecho como Apoderado Judicial.
Considera oportuno resaltar lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 406. Código Orgánico Procesal Penal. PODER.
El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona con quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados a abogadas.
Al hilo de lo conducente considera este Tribunal Colegiado, considera oportuno, traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 133, Exp. 00-0043, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se estableció:
“En este sentido cabe señalar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 408 del Código Orgánico procesal Penal (Ahora artículo 406): El poder para representar al querellante en el proceso debe ser especial…” En consideración a ello debe entenderse por argumento a contrario, que al no existir dicho instrumento no puede ejercer la representación del acusador. Tal circunstancia, de ser advertida por el juez, permite que éste rehace la pretensión deducida por tratarse de un presupuesto de orden procesal”.
Este Órgano Superior también considera necesario plasmar la jurisprudencia de la Sala Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 705, Exp. 97-0727, de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en la que se estableció:
“…La víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de partes dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre, y d) el hecho punible de que se trata.”
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada advierte, luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta documento autenticado por ante notaria alguna; que demuestre que el Abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, este debidamente investido de la cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano ENMANUEL MARCELO BOLLI GIL en su condición de víctima, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y así se decide.
Continuando la verificación de lo alegado por el recurrente este Tribunal Superior pasa a revisar la “segunda y cuarta denuncia”, interpuesta por el Abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ENMANUEL MARCELO BOLLI GIL, en la cual plantea el quejoso en su escrito de apelación de la siguiente manera: “…SEGUNDO: La decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 243 ejusdem, referido a la magnitud del daño causado y la cantidad de dinero involucrada en la comisión del delito de estafa, pues la estafa alcanzó el equivalente al monto de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, considerando la sola cantidad de la estafa, sin entrar a considerar lo que se denomina lucro cesante…” y “CUARTO: FALTA DE ESTIMACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA DECRETAR EL MONTO DE LA FIANZA O CAUCIÓN…”
Considera esta alzada relevante traer a colación los siguientes artículos de nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Código Orgánico Procesal Penal. Presunción de Inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 12. Código Orgánico Procesal Penal. Derecho e Igualdad de las Partes.
La defensa Es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa e indirectamente, ninguna clase de comunicación con algunas de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acceso a la Justicia.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Garantías Judiciales y Administrativas.
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.-Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio de los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Y así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 385, Exp. 03-2061, de fecha 01 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, estableció que:
“…En efecto, debe verificarse si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encuentran domiciliados en el territorio nacional. Esa verificación constituye un análisis de los recaudos presentados por la parte a quien le va a ser ejecutada la medida cautelar sustitutiva, que escapa, en principio, de la tutela del amparo, dado que se trata de una exigencia establecida por la ley a los jueces que inexorablemente debe ser cumplida. Un juez, debe constatar la autenticidad de lo presentado, antes de tomar la decisión respecto al cumplimiento de lo exigido, máxime cuando es notorio que en los estrados judiciales existe la figura de “fiadores de oficio”, que son aquellas personas que se dedican, en repetidas oportunidades a ofrecerse como fiadores en distintas causales penales. Se trata simplemente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 (Ahora artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con base en lo expuesto, concluye quienes aquí deciden, que no se verifica violación constitucional alguna, toda vez que conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales haya podido haber incurrido la juez A quo, por lo que se considera que lo ajustado a derechos es declarar “Sin Lugar” lo alegado por el recurrente.
Ante lo alegado por el recurrente, en su escrito de apelación, y a los fines de corroborar la existencia del vicio denunciado, en su “tercera denuncia”, esta Corte de Apelaciones observa la solicitud del recurrente en cuanto a que se revise la falta de motivación en la decisión recurrida, lo cual el quejoso expresa de la siguiente manera: “…TERCERO: FALTA DE MOTIVACIÓN ATENDIENDO A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD…”
Esta Alzada, se permite previamente citar, lo que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 086 de fecha 14 de Febrero de 2008, en la cual establece:
“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribo a la solución del caso planteado…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN esboza:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…”(Subrayado y negrita de esta Alzada).
En tal sentido lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. Luz Estela Morales Lamuño que nos indica lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Se evidencia que la Juzgadora A quo sí dejó establecido la determinación del hecho probado, conforme a la apreciación de las circunstancias, reflejando una clara expresión de las ideas que conllevan a una lógica motivación, en razón de lo cual debe este aspecto denunciado, por el especialista del derecho, el Abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ENMANUEL MARCELO BOLLI GIL, por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que debe declararse Sin Lugar, lo aquí denunciado.
Con base a lo antes expuesto y declaradas como han sido SIN LUGAR las denuncias, esta Corte de Apelaciones considera que la sentencia dictada por la Juzgado de Primera Instancia en Funcion Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ENMANUEL MARCELO BOLLI GIL, contra la Audiencia de Imputación, dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 03 de diciembre de 2020, a favor del ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.493, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA CASTILLO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ENMANUEL MARCELO BOLLI GIL mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del año 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-24.842-2021, en la cual acordó a favor del imputado NOLBERTO LARA BOLIVAR, “…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público. como lo es el(los) delito (s) de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° consistentes en 3°presentaciones cada treinta (30) por ante alguacilazgo 4° Prohibición de salida del país y 8° Consignación de dos (02) fiadores que devenguen sueldo minimo (SIC). CUARTO: Se acuerda oficiar al SAIME Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería que por decisión emanada de este Tribunal acordó la Prohibición de salida del país al Imputado NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.337.562 (SIC) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°. Cúmplase…”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Ponente: Oswaldo Rafael Flores.
CAUSA Nº 1Aa-14.379-2021.
Causa Nº 3C-24.842-2021 (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF /EJLV / LEAG / Marlyfer.