REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, 05 de Marzo de 2021
210° y 162°
CAUSA Nº: 1Aa-14.398-21
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ANA DEL VALLE BRITO MARQUEZ.
DEFENSA: Abogada JENNY ZULIEMA GARCÍA GONZALEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JENNY ZULIEMA GARCÍA GONZALEZ, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, por decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001 y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el accionante cesaron.”.
Nº 038-21
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada JENNY ZULIEMA GARCÍA GONZALEZpor la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de petición de recibir respuesta oportuna y adecuada , conforme al contenido articular 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Instancia, violentando de igual forma, según criterio del accionante, el derecho constitucional a La libertad personal, establecido en el artículo 44 del texto fundamental.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Superior Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
1.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado y, a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.
Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.
En consonancia con lo antes expuesto, en el caso bajo estudio, se advierte que el tribunal presunto agraviante al cual se solicito Control Judicial es el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de Amparo. Y ASI SE DECLARA.
2.- Punto Previo:
Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por la abogada JENNY ZULIEMA GARCÍA GONZALEZ, quien actúan en su condición de defensora privada de la ciudadana ANA DEL VALLE BRITO MARQUEZ, para lo cual considera oportuno esta Alzada formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.
El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:
“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones).
En el caso analizado, si bien las accionantes señalan que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.
En efecto, del contenido del escrito presentado por las accionantes, se colige que, si bien alegan la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia en si, versa contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Control Estadal de este mismo Circuito, solicitando el accionante el amparo a la libertad y seguridad personal de su defendido, así como que se reestablezca la situación jurídicamente infringida.
Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personal, sino un amparo constitucional en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal en razón de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Instancia, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:
3.-Planteamiento de la Acción de Amparo:
La accionante abogada JENNY ZULIEMA GARCÍA GONZALEZ en su condición de representante de la ciudadana ANA DEL VALLE BRITO MARQUEZ, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según escrito que riela al folio 01 y Folio 02 del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. JENNY ZULIEMA GARCÍA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.362.691, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.000; con domicilio procesal en: Calle Carrao, Casa N° 127-07-23, Sector Casíquiere, Corinsa, Cagua Estado Aragua, teléfono: 0414-353897, actuando en este acto en mi condición de Defensa Privada de la ciudadana ANA DEL VALLE BRITO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.388.070, a quien se le sigue asunto penal por ante el Tribunal Cuarto de Control (4o) bajo el alfanumérico 4C-30.128-20, por los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y el delito de MODIFICACION DE SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer Habeas corpus en contra del juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual paso a denunciar haciendo uso del derecho Constitucional consagrado en el artículo 27 y con carácter de urgencia, tal y como lo consagra el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo en nombre de la ciudadana ANA DEL VALLE BRITO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.388.070, HABEAS CORPUS, por Privación ilegítima de la Libertad en contra del Juez Cuarto de Control abogado JORGE PAEZ (AGRAVIANTE), por cuanto en fecha 16 de Julio del año 2020, la ciudadana ANA DEL VALLE BRITO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.388.070, fue presentada por ante el Tribunal antes señalado, por los delitos ya indicados y fue privada de su libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el procedimiento ordinario. Ahora bien como encontrándose vencido el lapso establecido en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal presentara su acto conclusivo.
En fecha 07 de Septiembre del año 2020, el Ministerio Público consigno mediante oficio 05-F7-344-2020. Solicitud de ARCHIVO FISCAL.
Respetables Magistrados, desde la fecha en que el Ministerio Publico presento el Archivo Fiscal han transcurrido axiomáticamente 5 meses y 5 días, sin que exista pronunciamiento alguno en cuanto a la Libertad inmediata de mi representada que debió proceder desde el mismo momento en el que el Ministerio Publico presento el Archivo Fiscal. Ciudadanos Magistrados, no solo estamos en presencia de la violación flagrante en el Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional; sino más grave aún se está violentándola Garantía Constitucional del Derecho a LA (sic) Libertad de mi representada, conculcados sus derechos por el Juez Cuarto de Control abogado JORGE PAEZ, por cuanto se evidencia que el Juez agraviante al recibir el Archivo Fiscal, en total desconocimiento de la norma en fecha 04 de Noviembre del año 2020 dicto un “Auto Decisión Interlocutoria", mediante la cual entre otras cosas, solicita de conformidad con los artículo 297, 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas efectivas para saber si la victima esta notificada del Archivo Fiscal.
Respetables Magistrados, al día de hoy, mi representada se encuentra Privada de libertad sin existir acusación en su contra, existiendo como acto conclusivo el Archivo Fiscal, en el que procedía de forma inmediata su libertad.
Petitorio
Con fundamento a los hechos y al Derecho solicito en nombre de mi defendida, que el presente Habeas Corpus, sea admitido y declarada con lugar en su definitiva y se ordene la libertad inmediata de mi representada; por cuanto el Juez Cuarto de Control abogado JORGE PAEZ, ha violado flagrantemente los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26,49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
4.- Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.
5.-Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“… ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 eiusdem:
“…ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
En este sentido, siendo que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º, lo siguiente:
“…ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El supra mencionado artículo, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, se pronuncia:
“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” Subrayado nuestro.
Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En fecha viernes 05 de Marzo del año en curso, la Secretaria de la Corte de Apelaciones, abogada YESENIA HENRIQUEZ, mediante acta secretarial deja constancia que se traslado, hasta el Juzgado Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, a los fines de solicitar el estado del asunto principal, verificando con esto que en data 05 de Marzo de 2021, el a quo dictó fallo el cual corre inserto a los folios 06 al 07 del presente cuaderno separado de apelación, copia certificada de un auto motivado, mediante el cual se declara:
“…Siendo que el titular de la acción penal considero prudente conforme al artículo 297 del Código Orgánico Procesa! Penal acordar el archivo fiscal en virtud de que luego no se encontró otro elemento para sustentar la acusación, elemento este que fuera indicado como fundamento para el decreto de archivo, se observa que este juzgador acordó una medida privativa de libertad como medida para mantener la investigación ya iniciada por el Ministerio Publico. En este sentido, se observa; que del contenido del Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece lo siguiente: "...Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el Archivo de las Actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda Medida Cautelar decretada contra el Imputado o imputada, a cuyo favor se acuerda el ARCHIVO. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes..." (Cursiva de este Tribunal).
…Omissis…
En virtud de las razones supra señaladas y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los jueces de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES atinentes alo proceso seguido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público contra la ciudadana ANA DEL VALLE BRITO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.388.070, y se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción de los imputados, todo esto luego de haber notificado alas victimas de la presente causa, debiendo la ut supra estar atento a su proceso. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Central para su cuido y resguardo”
Visto lo anterior, advierte esta Alzada que el tribunal de instancia, con ocasión del planteamiento de Archivo Fiscal realizado por la vindicta pública, dictó pronunciamiento, basándose en el control judicial, solicitando al Ministerio Público la consignación de los elementos de convicción explanados en el requerimiento referido. En consecuencia, la queja proferida por el accionante, relacionada a la omisión de pronunciamiento por parte del a quo, quedaría sin efecto, toda vez del pronunciamiento dictado.
Ello así, siendo que la característica esencial de la lesión constitucional proferida es su actualidad y, visto que la misma ya no es presente ni tangible, deberá el accionante escoger otro instrumento judicial distinto al amparo para ejercer sus pretensiones, ya que los efectos del mismo son meramente restablecedores, y al observar la decisión antes citada, el motivo del recurso se evidencia concluido, ello, en virtud de la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, la cual ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por la abogada JENNY ZULIEMA GARCÍA GONZALEZ, cesaron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001 y, en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el accionante cesaron. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JENNY ZULIEMA GARCÍA GONZALEZ, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, por decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001 y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el accionante cesaron.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.398-21.
EJLV/ORF/LEAG/gp.-