I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019 (Folios 133 al 140 y vueltos) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS (…) contra la Sociedad Mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA C.A. (…) SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de desconocimiento de la eficacia jurídica por la ilegitimidad de la representación judicial del solicitante David Sousa Gouveia (…) TERCERO: Se reconoce la ilegitimidad por falta de capacidad de postulación del solicitante en las actuaciones contentivas de la notificación judicial extra liten (sic) (…) CUARTO: CON LUGAR la voluntad del Arrendador-demandante, (sic) de no continuar con la relación arrendaticia (…) QUINTO: se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado distinguido (sic) con el Nro. 03, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Cagua, parcela Nro. 26, sector Jobo Dulce de Turmero jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua (…)”

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de enero de 2020, compareció por ante el juzgado de la causa la abogada Sandra Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia, en la cual únicamente indicó lo siguiente “(…) APELO para ante la Alzada (sic) correspondiente, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal (sic) de Municipio, (sic) en fecha dieciséis (16) de Diciembre (sic) del presente año (…)” (Folio 143)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señalado lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1

Este juzgador debe partir indicando que el día 28 de noviembre de 2018, la parte actora consignó escrito de demanda, en el cual, entre otras cosas, indicó lo siguiente:

“(…) En fecha 17 de Marzo (sic) del 20[0]5 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay bajo el No. 14, Tomo 81, que anexo marcado 1, celebré Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) comercial por el lapso fijo de un (1) año (…) sobre el local distinguido con el No. 03, ubicado en la Av. Turmero-Cagua, parcela No. 26 (…) del estado Aragua (…) con la sociedad mercantil denominada LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA C.A. (…)
Dicho contrato a plazo a fijo fue objeto de renovación varias veces durante la relación arrendaticia así: (…) El 01 de Agosto (sic) de 2014 mediante documento autenticado (…) En la clausula (sic) cuarta de este último contrato se estableció una duración fija de un (1) año contado a partir del día 01 de Agosto de 2014. El canon de arrendamiento fue establecido en la clausula (sic) tercera de dicho contrato en la suma de Bs. 20.000, 00 lo cual fue luego de ajustes amistosos entre las partes, siendo el vigente para la fecha de introducción de esta demanda la suma de Bs. 26.640, 00 depositada como siempre en mi Cuenta (sic) Corriente (sic) No. 0105-0061-32-0061266389 del Banco Mercantil, Banco Universal. (…)
La voluntad de no prorrogar más el contrato quedó autentica y judicialmente establecida mediante NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada en fecha 08 de Julio (sic) del 2015 mediante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado (sic) Aragua (…) En la misma se notificó a la empresa arrendataria que el contrato a su vencimiento no se renovaría y que a partir del mismo comenzaría a disfrutar de la correspondiente prórroga legal calculada en 3 años conforme al artículo 26 de la Ley de Alquileres Comerciales (…)
Pero sucede ciudadana juez, que dicha prórroga legal se agotó más que suficientemente sin que la arrendataria haya desalojado el local arrendado, incurriendo en la causal “G” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de locales comerciales (…)” (Negrillas del texto original)

Por todo lo anterior, el actor solicitó que la demandada, convenga o sea condenada a lo siguiente:

“(…) PRIMERO: en desalojar el inmueble de mi propiedad que ocupa como arrendataria distinguido con el No. 3, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Cagua, parcela No. 26 Sector Jobo Dulce de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua. SEGUNDO: en desalojar libre de personas y cosas y plenamente solvente del pago de todo servicio público de dicho local comercial. TERCERO: en pagar las costas y costos judiciales del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados (…)” (Negrillas del texto original)
Por su parte, en fecha 29 de abril de 2019, la abogada Sandra Mendoza, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la pretensión del actor, del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, ciudadana Jueza, (sic) si bien el actor en el 4to. Párrafo de su libelo, expresa que: “… la voluntad de no prorrogar más el contrato, quedó autentica y judicialmente establecida mediante NOTIFICACION (sic) JUDICIAL, practicada en fecha 08 de Julio (sic) de 2015, mediante el Juzgado Segundo de Municipio…”, que en original anexa marcada 6, procedemos en este acto y a TODO EVENTO a IMPUGNAR y por ende, desconocer la EFICACIA JURIDICA (sic) de dicho recaudo por la ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACION (sic) JUDICIAL del solicitante ciudadano DAVID SOUSA GOUVEIA (…) por falta de capacidad de postulación ya que NO ES ABOGADO, como bien lo exige el artículo 3 de la Ley de Abogados (…) en consecuencia, la pretendida NOTIFICACIÓN, resulta NULA de NULIDAD ABSOLUTA, manteniéndose VIGENTE el indicado contrato de arrendamiento aquí cuestionado, el cual sufrió renovación automática a partir del 01 de agosto de 2015, de manera sucesiva hasta los actuales momentos, con su correspondiente aumentos (sic) en los cánones mensuales, con base a la inflación sufrida, exigido por el actor a nuestro patrocinado, quien siempre ha mantenido un cumplimiento al pago de los mismos, manteniendo su solvencia frente al actor (…)” (Negrillas y subrayado del texto original)

Vistos los alegatos de las partes, esta alzada observa que el hecho controvertido en la presente causa quedó enmarcado en analizar si la notificación presuntamente realizada por el arrendador a la arrendataria, surte efectos jurídicos, lo cual, sería determinante para verificar si en su momento se inició la prórroga legal del último contrato locativo suscrito por las partes y, si su término se encuentra vencido.

Ahora bien, se debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que era carga del actor demostrar la efectiva realización de la notificación realizada a la arrendataria, ya que, ello determinaba su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y marcaba el inicio de la prórroga legal Dicho lo anterior, se deberán analizar los medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de dilucidar el hecho controvertido, arriba mencionado.

2

En ese sentido, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

1) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 81, de los libros correspondientes. (Folios 5 al 7 y vueltos)

2) Contrato de arrendamiento privado con vigencia del 1 de abril de 2008 al 1 de abril de 2009. (Folios 28 al 30 y vueltos)

3) Contrato de arrendamiento privado con vigencia del 1 de abril de 2009 al 1 de abril de 2010. (Folios 31 al 33 y vueltos)

4) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 5 de febrero de 2015, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 12, de los libros de autenticación de esa oficina. (Folios 47 al 54 y vueltos)

Respecto a las documentales que antecede, este juzgador observa que no fueron impugnadas de forma alguna por la parte demandada, por lo que, en conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. En ese sentido, se encuentra demostrado que la relación arrendaticia de las partes inició en el año 2005 y que el día 5 de febrero de 2015 suscribieron el último contrato locativo, en el cual, en su cláusula cuarta, se estableció que el contrato iba a tener una duración de un (1) año, contados a partir del 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2015.

5) Copias simples de acta de asamblea extraordinaria, informe de la junta directiva e informe de comisario, correspondiente a la sociedad mercantil “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA C.A.”

6) Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el No. 33, Folios del 247 al 254, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 5 de diciembre de 2003. (Folios 18 al 27 y vueltos)

En relación las documentales que anteceden, numeradas 5 y 6, este tribunal superior las desecha por impertinentes, toda vez que, en nada ilustran sobre lo controvertido en el presente juicio.

7) Notificación judicial No. 190/15, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue interpuesta por el ciudadano David Sousa Gouveia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.735.241, en supuesta representación del ciudadano Roberto Antonio Sousa de Jesús, ya identificado. (Folios 34 al 58 y vueltos)

Respecto a la anterior documental, quien aquí decide observa que se trata de una notificación judicial solicitada por el ciudadano David Sousa Gouveia, ya identificado, quien indicó que actuaba en nombre y representación del ciudadano Roberto Antonio Sousa de Jesús, también arriba identificado; ello en virtud de poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 193.

Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que el ciudadano David Sousa Gouveia, se sometió a la denominada jurisdicción voluntaria civil, con el objeto de intentar llevar a cabo una notificación judicial, no obstante, es meritorio destacar que, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas nuestras)

Igualmente el artículo 4 de la ley de abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Negrillas agregadas)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante sentencia No. 000595, estableció que:

“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley, para poder representar a otro en algún proceso judicial, indistintamente su naturaleza, es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Ahora, ¿qué sucede si alguien que no es abogado, interpuso alguna solicitud o demanda por ante un órgano jurisdiccional, quien, en lugar de declararla inadmisible in limine litis, la tramitó?

Para responder dicha interrogante, es importante destacar que en un caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de julio de 2006, mediante fallo No. 1371, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (…)” (Negrillas nuestras)

En consecuencia, las solicitudes o demandas que sean interpuestas por una persona que no es abogado y dice representar a otra, deben declararse como no interpuestas, siendo nulo todo lo actuado, de ser el caso. Es por ello, que la notificación judicial que está siendo valorada, debe desecharse del proceso, ya que, la persona que la solicitó no tenía la capacidad de representación judicial del ciudadano Roberto Antonio Sousa de Jesús; siendo nulo su contenido, no generando ningún efecto jurídico.

8) Confesión judicial auténtica hecha por la parte demandada en la oportunidad de realización de la audiencia preliminar. Al respecto, este juzgador observa que las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, en el escrito de demanda y contestación, o en las distintas audiencias, no tienen el carácter o naturaleza de pruebas, por lo que, no son susceptible de valorarse como tal. Por el contrario, solamente delimitan la controversia y establece las cargas de lo que debe probar cada litigante. En consecuencia, se desecha la presunta confesión espontánea promovida.

10) Testimoniales de las ciudadanas María Zeneida González Pérez y Yamilet Lisbania Sevillano Pizarro, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.530.186 y V-16.765.682, respectivamente.

Respecto a las mencionadas testimoniales, este juzgador observa que fueron admitidas pero no evacuadas, por lo que, se desechan del proceso.

Por su parte, la demandada de autos, promovió lo siguiente:

1) Mérito favorable, lo cual no es un medio probatorio, por lo que, no es susceptible de valoración alguna.

2) Copia de notificación judicial No. 190/15, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual había sido solicitada por el ciudadano David Sousa Gouveia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.735.241, en representación del ciudadano Roberto Antonio Sousa de Jesús, ya identificado. (Folios 95 al 101 y vueltos)

En relación a esta documental, este juzgador observa que el original de la misma ya fue supra valorada.

3) Copia de poder general de administración, otorgado por los ciudadanos Roberto Antonio Sousa de Jesús y María Natividad de Gouveia de de Jesús, al ciudadano David Sousa Gouveia, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el No. 14, Tomo 193. (Folios 99 al 100 y vueltos)

Respecto a la documental que antecede, este tribunal observa que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. En consecuencia, se desprende de ella que en fecha 27 de julio de 2007, el ciudadano actor, Roberto Antonio Sousa de Jesús, le otorgó poder al ciudadano David Sousa Gouveia, quien en ninguna parte aparece identificado como abogado.

4) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 5 de febrero de 2015, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 12, de los libros de autenticación de esa oficina. (Folios 47 al 54 y vueltos)

En relación a esta documental, quien aquí decide observa que la misma ya fue supra valorada.

5) Nueve impresiones correspondientes a presuntas transferencias realizadas mediante el portal web del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. (Folios 102 al 110)

Respecto a las documentales que anteceden, este juzgador observa que son documentos privados emanados por terceros, las cuales no fueron ratificadas en juicio de ninguna forma, por lo que, se desechan del proceso.





3

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante alegó, entre otras cosas que, desde el año 2005 mantiene con la demandada una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 3, ubicado en la Av. Intercomunal Turmero-Cagua, parcela No. 26, Sector Jobo Dulce, Municipio Mariño, esta Aragua. Igualmente, señaló que el último contrato locativo fue suscrito el día 1 de agosto de 2014, estableciéndose un (1) año de duración desde la mencionada fecha. Ahora bien, también indicó el actor que el día 8 de julio de 2015, notificó a la arrendataria sobre su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, lo cual presuntamente hizo por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, a partir del vencimiento del último contrato, comenzaba a disfrutar del lapso de tres (3) años de prórroga legal; tiempo este que ya ha transcurrido íntegramente. Por todo lo anterior, solicitó el desalojo, fundamentando su pretensión en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone lo siguiente:

“Son causales de desalojo: (…)

g. Que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)”

Ante ese panorama, la demandada contestó a la pretensión de la demandante, señalando, grosso modo, que la notificación que supuestamente había realizado el actor era totalmente nula y que, por lo tanto, la relación arrendaticia continuaba vigente.

Siendo así las cosas, este tribunal observa, como se mencionó supra, que era carga del demandante demostrar que se había efectuado el desahucio, es decir, que antes del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito, le había notificado a la arrendataria su voluntad personal de no continuar con la relación arrendaticia, no obstante, nada probó respecto a ello, toda vez que, se limitó a consignar una notificación judicial realizada por otra persona en su presunto nombre, lo cual, como se explicó anteriormente, es un acto viciado de nulidad, sin efecto jurídico alguno.

De ese modo, es evidente que después del vencimiento del último contrato locativo suscrito por las partes, vale decir, luego del 31 de julio de 2015, la arrendataria, aquí demandada, sigue poseyendo el inmueble arrendado y, además, el actor en su escrito libelar afirmó que para el momento de interposición de la demanda (28 de noviembre de 2018), esta seguía pagando el canon de arrendamiento pactado amistosamente, mediante deposito en su cuenta corriente No. 0105-0061-32-0061266389, por lo que, en este caso, indudablemente, operó la denominada tácita reconducción, dispuesta en el artículo 1600 del Código Civil, y la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, razón por la cual no es procedente en derecho demandar bajo la fundamentación del artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por último, este juzgador no puede pasar por alto que la demandada su escrito de informe ante esta alzada alegó la perención breve y denunció que existía un vicio en el procedimiento desde el momento de su citación, todo lo cual, ha debido ser alegado y denunciado en la primera instancia de este juicio, y al no haberlo hecho, mal podría esta alzada entrar a conocer sobre dichos argumentos. Asimismo, la demandada solicita la aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2020, en el expediente No. 20-0375, sin embargo, el contenido de dicho fallo va orientado a suspender las ejecuciones de desalojos de vivienda o locales comerciales, no estos procedimientos en fase de conocimiento, por lo que, tal solicitud resulta ser manifiestamente improcedente.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada Sandra Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.559, apoderada judicial de la sociedad mercantil “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el No. 58, Tomo 09-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, ya identificada. En consecuencia:

TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de desalojo contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS, norteamericano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.011.804.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA


LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 10:15 am se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA


LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.808-20