I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el tercero interesado en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2019. Realizado el sorteo de causas en fecha 26 de octubre de 2020 le correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2020 la Abogada Rossani Amelia Manama, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se inhibió del conocimiento del presente recurso de apelación y se desprendió del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2020 la Secretaria de esta Alzada dio por recibido el presente expediente (folio 238 de la 3era pieza). Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2020 se fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 239 de la 3era pieza).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de analizar la sentencia definitiva recurrida, dictada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Juan Carvallo, Inpreabogado No. 152.114, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Cakes Los Aviadores C.A.”, esta Alzada considera necesario pasar a revisar los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el tercero interesado insistió en diferentes oportunidades que la presente solicitud es inadmisible.
En este sentido, se ha concebido la acción de amparo constitucional como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro esas garantías.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse lo previsto en su numeral 5°, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
De allí que será inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el presunto agraviado haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida no solo a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional, sino también en los supuestos en que el particular acude a la vía de amparo constitucional existiendo medios legales idóneos para satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“…. Entiende este supuesto la Sala [inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”.
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N ° 12 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló:
“…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos del acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara necesarias tendientes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional…”
Visto lo anterior, observa esta Alzada que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente las actuaciones realizadas durante el proceso, con el fin de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe además señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia jurídica será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, quien decide observa que la presunta agraviada pretende que se le restituya la situación jurídica infringida por el Tribunal agraviante, en el sentido de que se declaren nulas las actuaciones realizadas por este con posterioridad al embargo preventivo practicado en fecha 14 de marzo de 2018 y que se reponga “… la comisión con la medida de embargo preventivo en la causa signada con el No. 49.781, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”, en virtud que fueron lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia previstos en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explicó la solicitante que el presunto agraviante, en su condición de Juzgado comisionado efectuó una serie de actos írritos que violaron sus derechos fundamentales, tales como: se trasladó y constituyó el 04 de junio de 2018 en el Limón, calle Bella Vista, No. 13, estado Aragua (fuera de su jurisdicción) a una hora diferente a la fijada en el expediente y además sin contar con su presencia como parte interesada; realizó un nuevo inventario de los bienes muebles embargados y ordenó al perito designado a efectuar un justiprecio sobre los mismos con la presencia única del demandado embargado; realizó funciones de guardia y custodia de los bienes embargados que recuperó y entregó el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (CICPC); entregó los bienes que no formaban parte del embargo ni del nuevo inventario a la parte demandada sin verificar su origen ni documentos, sin su presencia ni notificación y declaró inadmisible, en dos fechas distintas, la recusación por ella interpuesta.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico prevé el mecanismo idóneo para atacar las faltas y las actuaciones irregulares cometidas por el Tribunal comisionado cuando no cumpla cabalmente con la comisión. En estos casos, la parte interesada tiene la facultad de reclamar ante el Tribunal comitente la lesión causada y solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición de acto.
En efecto, dispone el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
De allí que se evidencia entonces que la presunta agraviada disponía de la vía ordinaria para atacar los supuestos actos írritos cometidos por el Tribunal comisionado, el cual consistía en el reclamo ante el juez comitente directamente, además que no se constata la existencia de alguna circunstancia jurídicamente aceptable que le impidiera a la presunta agraviada ejercer esa vía ordinaria correspondiente.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso lo siguiente: “… se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)”.
De lo anterior se desprende, que al existir en el presente caso una vía ordinaria que la presunta agraviada debió agotar (el reclamo ante el Juez comitente), la tutela jurisdiccional podría haberla obtenido a través de esa vía; por lo tanto, el amparo constitucional no es el medio correcto para restituir el derecho constitucional supuestamente conculcado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como lo sostuvo la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación (folios 256 de la 3era pieza), por lo que esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado.
En consecuencia, quien decide revoca la decisión definitiva de amparo constitucional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y declara inadmisible la acción de amparo conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, Sociedad Mercantil “SUBLIMANIAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 8, Tomo 211-A, de fecha 08 de diciembre de 2015, en la persona de su Presidente Daniel Alexander Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.608.372, representado judicialmente por el Abogado José Castillo, Inpreabogado No. 30.911, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Juan Carvallo, Inpreabogado No. 152.114, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAKES LOS AVIADORES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el No. 39, Tomo 178-A del año 2014, en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en funciones de Tribunal comisionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto la presente solicitud es intentada contra una actuación judicial no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Mr
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-18.835-20
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