I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS, Inpreabogado Nro. 189.059, en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.178.708, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 24 de mayo de 2017.
La presente demanda corresponde conocerla, previa su distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 101, por lo que se procede a darle entrada en fecha 25 de julio de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de dos piezas, la primera de trescientos treinta y dos (332) folios y la segunda de cien (100) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para presentar escrito de informes un lapso de veinte (20) días de despacho conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 102).
En fecha 7 de agosto de 2017, el abogado Juan Carlos Contreras Moncada presentó escrito de pruebas (folio 103, Segunda Pieza).
En fecha 10 de agosto de 2017 se providenció el escrito de pruebas admitiendo la prueba de inspección judicial y se negó la admisión de una serie de documentales por no haber sido promovidas durante la etapa correspondiente, la prueba de posiciones juradas y la prueba de juramento decisorio por haberlas solicitado sobre terceros ajenos al juicio (folio 104, Segunda Pieza).
En fecha 4 de octubre de 2017 el abogado Juan Carlos Contreras Moncada presentó escrito de alegatos (folios 106 al 112, Segunda Pieza).

En la misma fecha esta Alzada dictó auto en el cual dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes (folio 113, Segunda Pieza).

En fecha 4 de diciembre de 2017 se difirió la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 115, Segunda Pieza).



II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia (Folios 69 al 92 de la II pieza), en la cual se lee lo siguiente:
“Ahora bien, se observa y del análisis de las pruebas documentales y las testimoniales, que no consta a los autos probanza alguna, ni quedó demostrado para este sentenciador, con el medio de prueba documental y testimonial promovida (Sic), que haga presumir que efectivamente el ciudadano: NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, posee inicialmente el inmueble con ánimo de dueño pues atendiendo sus propios dichos inicio (Sic) la ocupación como opcionario. Así como tampoco quedo demostrado que posee el inmueble por más de 20 años, pues de la valoración y apreciación que se hicieron de las pruebas aportadas dentro de su oportunidad procesal en el presente juicio, tales como documentales; Constancia de: a) Condominio, con data del año 2012, b) Asociaciones Civiles aparece suscrita por el mismo demandante, con data del año 2012, c) Fe de vida, con data de 2012, d) Luz con data de los años 2009 y 2010, Agua: con data de 2011 y 2012, Gas con data del año 2012, se concluye que esas documentales no son suficientes para intentar prescribir adquisitivamente un inmueble por más de 20 años. (…) En este mismo orden de ideas es preciso destacar que en el caso de autos, quedo como reconocido y admitido por las partes que el propietario del inmueble que se pretende prescribir estaba en conocimiento que el demandante ocupaba el inmueble, y a pesar que la parte demandada no demostró plenamente su alegato sobre la condición y la causa que originó la ocupación del demandante dijo que su ocupación se derivó de una presunta relación arrendaticia (…) Finalmente de autos se desprende que lo único que quedó demostrado plenamente en el presente caso, es el hecho jurídico sobre la titularidad del derecho real que existe sobre el inmueble que da origen a este litigio (…) en consecuencia este Tribunal de conformidad con todo lo antes expuesto, no constando en autos plenas pruebas derivadas de alguna documental que demuestre a este juzgador que el ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, posee legítimamente el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, es decir desde el año 1982, tiempo este forma de ejercer la posesión tales como: no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde el año 1989, no le queda más a este juzgador que declarar SIN LUGAR la DEMANDA POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA y así se declarara en el dispositivo del presente fallo (…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA incoada por el ciudadano: NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.178.708 asistido por la abogada en ejercicio ciudadana MILAGROS PEÑA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78667, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.977, anotado bajo el N° 22, tomo 63-A domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada actualmente por la ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 2.882.672, en su carácter de Administrador Suplente. Sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°24, situado en la segunda planta del Edificio Residencias Caymara de la Urbanización La Esperanza, en la avenida 19 de Abril del Municipio Girardot, Maracay Estado (sic) Aragua, con una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (93,70 Mts2) cuyos linderos son NORTE: Con fachada lateral Norte SUR: Con apartamento n 23 ESTE: Con fachada posterior este OESTE; Con pasillo de circulación y apartamento N° 21. Según los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado (sic) Aragua bajo el N° 39, tomo 6, Protocolo Primero de fecha 18-11-1982 (…)”.

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa al folio 93 del presente expediente, diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló únicamente que: “… por medio del presente auto interpongo el recurso de APELACION” contra SENTENCIA definitiva, N°7495, de fecha: 24/05/17…”.

IV. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al libelo de demanda, consignó:
1. Copia certificada del documento de propiedad, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 17, folio 68 al 73, tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 19 de octubre de 1971 (folios 9 al 21 de la primera pieza), este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, tanto en su mérito como en su contenido y en especial a la nota marginal descrita conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, tiene por cierto que la Sociedad Mercantil DESARROLLO EN ARAGUA, C.A vende al ciudadano MANUEL MATHIAS RUZ BREWER, un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado residencias CAYMARA así como el lote de terreno sobre el construido, ubicado en la calle 19 de abril Maracay Estado Aragua con una superficie de dos mil seiscientos veintiocho metros cuadrados con diez y seis centímetros (2.628,16, m2). Siendo demostrativo para este sentenciador, la tradición general del inmueble del que forma parte el apartamento a prescribir. Así se declara.
2. Copia simple del documento de condominio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado residencias CAYMARA, y las notas marginales a él insertas, el cual fue registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipios Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 42, tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 17 de marzo de 1.971 (folios 22 al 44 de la primera pieza); así como el lote de terreno sobre el que fue construido aquél, siendo prueba para este sentenciador, que el apartamento a prescribir forma parte del edificio RESIDENCIAS CAYMARA, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Cursa del folio 45 al 50 y del folio 69 al 74, de la primera pieza, marcado “3”, copia certificada de la homologación celebrada entre el abogado: HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A (parte demandada en el presente juicio) y el ciudadano JOSÉ MANUEL MATHIAS RUZ BREWER, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1981, debidamente protocolizada ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 1982, anotado bajo el número 39, protocolo primero, tomo 06. Este documento público, hace fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4. Cursa del folio 51 al 65, de la primera pieza, marcado “4”, copia certificada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, constante de trece (13) folios útiles, del expediente número 40694 perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL, C.A, (parte demandada en el presente juicio) contentiva del acta constitutiva de la referida empresa, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de septiembre de 1998; las cuales tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5. Cursa del folio 66 al 68 de la primera pieza, marcada “5”, certificación de gravamen constante de tres (3) folios, de fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, la cual este Juzgador valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, tiene por cierto que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 24, situado en la Planta Segunda del edificio RESIDENCIAS CAYMARA ubicado en la urbanización La Esperanza, en la Avenida 19 de abril, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMENTROS CUADRADOS ( 93, 70 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada lateral norte; SUR: Apartamento Número 23; ESTE: Fachada posterior este; OESTE: Con pasillo de circulación y apartamento número 21. Dicho inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº 39, Protocolo Primero, tomo 06, de fecha 18-11-1982, es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL, C.A. Así se declara.
6. Con relación a una serie de comprobantes de depósitos bancarios hechos en cuenta del Banco Maracaibo a favor del ciudadano JULIO CESAR FARIA, discriminados de la siguiente manera:
6.1 Al folio 75, de la primera pieza, marcados “A” y “B”, comprobantes distinguidos con los números 11732 y 528836, de fechas 03 de enero de 1990 y 05 de abril de 1990, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) cada uno.
6.2 Al folio 76, de la primera pieza, marcados “C” y “D”, comprobantes distinguidos con los números 655219 y 49547661, de fechas 04 de mayo y 04 de julio de 1990, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3900,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), también respectivamente.
6.3 Cursa al folio 77, de la primera pieza, marcados “F” y “I”, comprobantes distinguidos números 655672 y 528835, de fechas 04 de septiembre y 06 de agosto de 1990, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) cada uno.
6.4 Cursa al folio 78, de la primera pieza, marcados “H” y “G”, comprobantes de depósitos números 823916 y 721010, de fechas 06 de noviembre y 03 de octubre de 1990, respectivamente, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), respectivamente.
6.5 Cursa al folio 79, de la primera pieza, marcados “J” y “I”, comprobantes de depósitos del Banco de Maracaibo, números 523498 y 655926, de fechas 05 de febrero de 1991 y 10 de diciembre de 1990, respectivamente.
6.6 Cursa al folio 80, de la primera pieza, marcados “K” y “L”, comprobantes de depósitos números 436944 y 48542122, de fechas 07 de marzo de 1991 y 09 de abril de 1991, respectivamente.
6.7 Cursa al folio 81, de la primera pieza, marcados “M”, “N” y “O”, comprobantes de depósitos del BANCO DE MARACAIBO, números 55789714, 53862956 y 52492008, de fechas 08 de mayo de 1991, 06 de agosto de 1991, y 09 de septiembre de 1991, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3900,00), los primeros dos de los mencionados, y el último por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5500,00), respectivamente.
6.8 Cursa al folio 82, de la primera pieza, marcados “P”, “Q” y “R”, comprobantes de depósitos del Banco de Maracaibo, números 56641443, 53864080 y 53864069, de fechas 11 de octubre de 1991, 05 de junio de 1992 y 07 de julio de 1992, respectivamente, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), cada uno.
6.9 Cursa al folio 83, de la primera pieza, marcados “S” y “T”, comprobantes de depósitos en el Banco de Maracaibo, números 70721550 y 70721544, de fechas 07 de septiembre 10 de noviembre de 1992, respectivamente, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), cada uno.
Con relación a las documentales identificadas 6.1 al 6.9, debe advertir esta Superioridad que se trata de depósitos realizados a favor de un tercero ajeno al juicio, sin que se hallen anclados por documento alguno que permitan relacionarlos con negocio jurídico alguno; y por lo tanto, al no aportar elementos de convicción para quien decide, deben desecharse. Así se declara.
7. Cursa al folio 84 de la primera pieza MARCADO “A-2”, documental suscrita por el demandante, atribuyéndose la condición de presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Esperanza, ASOESPERANZA, de fecha 18 de Junio de 2012, mediante la cual hace constar que vive en el edificio CAYMARA de la Avenida 19 de abril. Sobre esta documental advierte este sentenciador, que ésta no genera convicción alguna a favor de su promovente, pues no hace referencia concreta al carácter con que ocupa el inmueble que afirma poseer, y luego, por virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa. Y así se establece.
8. Cursa al folio 85, de la primera pieza MARCADO “A-3”, constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del EDIFICIO CAYMARA, de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual hacen constar que el ciudadano NELSON CARDENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, está domiciliado en el Apartamento número 24, piso 02, del edificio Caymara, ubicado en la Avenida 19 de abril, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Este sentenciador, observa que la misma debió ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió; en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se valora.
9. Cursa al folio 86, de la primera pieza, MARCADA “A-4”, constancia de fe de vida número 16158/ 2012, emitida por la PREFECTURA JOSE ANTONIO PAEZ, en fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual hace constar que el ciudadano: NELSON CARDENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, se encuentra con vida y residenciado en la Avenida 19 de abril, edificio Caymara, en el apartamento número 24, piso 02; este documento público merece fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador valora su contenido conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil; no obstante, dicha prueba sólo alcanza a probar que el referido ciudadano Nelsón Cardenas Vegas afirma vivir en esa dirección, sin que ello sea demostrativo del carácter con que allí habita. Así se valora.
10. Riela a los folios 87, 88, 90, 91 y 92, contentivos de recibos de servicio de energía eléctrica (CADAFE) e HIDROCENTRO, a nombre del ciudadano CARDENAS NELSON, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal tiene por cierto que el referido ciudadano suscribe y paga los servicios de energía eléctrica y agua del inmueble objeto de prescripción, desde el año 1989. Y así se valora.
11. Cursa al folio 93 y 274, de la primera pieza, MARCADO “A-12”. “A-22” DOCUMENTALES, contentivos de RECIBOS DE PAGO DEL SERVICIO CANTV, de fecha 08 de agosto de 2012, y 01 de Enero de 2016, por concepto de servicios de CANTV respectivamente. Este Tribunal, los desecha por cuanto no aportan elemento alguno respecto al asunto controvertido en el presente juicio. Así se valora.
12. Cursa a los folios 94 y 95, de la primera pieza marcados “A-13”, “A-14”, “A-15”, “A-16” y “A-17”. DOCUMENTALES ORIGINALES NÚMEROS 00-388610, 00-26333027, 00-51830855, 00-51834484 y 00-51837493, a nombre del ciudadano NELSON CARDENAS VEGAS, los cuales valora este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tiene por cierto que el referido ciudadano, pagó el consumo del gas del inmueble durante los meses enero y febrero del año 2009, y los meses junio, julio, agosto y septiembre del año 2012. Así se valora.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Cursa al folio 274, de la primera pieza. Marcado “A-18”, “A-19”, “A-20” y “A-22”. DOCUMENTALES ORIGINALES. Contentivas de recibos de pago, por CORPOLEC de fechas febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto del 2016, por HIDROLOGÍA, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2016, respectivamente. Con esta documental la parte demandante pretende demostrar que ha pagado el consumo de energía eléctrica y agua del año 2016 del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo efectivamente, que el demandante pagó el consumo de energía eléctrica y agua que se refiere al inmueble objeto de prescripción durante el lapso comprendido entre febrero y agosto del año 2016. Y así se valora.
2. Cursa al folio 275, de la primera pieza. MARCADO “A-21”, CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la Junta de Condominio EDIFICIO CAYMARA, de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual hacen constar que el ciudadano: NELSON CARDENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, está domiciliado en el Apartamento número 24, piso 02, del edificio Caymara, ubicado en la Avenida 19 de abril, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, desde octubre de 1989 hasta la fecha de emisión de la constancia. Este sentenciador observa que dicha documental debió ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.
3. Cursa al folio 276 de la primera pieza. MARCADO “PUNTO XVI”, Certificado de Solvencia, emitido por la Junta de Condominio del EDIFICIO CAYMARA, en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual hacen constar que el ciudadano: NELSON CARDENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, esta solvente con el pago del condominio desde octubre de 1989, hasta el mes de octubre de 2016. Este sentenciador, debió ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tiene como fidedigna y se desecha del proceso. Y así se valora.
4. Con relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ CASTELLANOS DUQUE, MARGARITA AGUILAR, LUISA ELENA GONZALEZ PADRON, RODOLFO JOSÉ NARANJO, NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ LOBO, NELDY COROMOTO VIVAS GONZÁLEZ y LUCY DE JESUS PEREZ QUINTERO, BRUNO EGIDIO FREITAS FERNANDEZ, SILMA JOSEFINA CARRERO NOGUERA (folios181 al 198, primera pieza), quienes una vez juramentados, manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandante en el presente juicio, que les consta que el ciudadano NELSON CARDENAS VEGAS, reside en la torre Caymara , inmueble número 24, piso 2, y que ha estado en posesión del inmueble de forma pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpida. Sin embargo, se observan varias contradicciones, en cuanto al carácter con que ocupa el inmueble, por ejemplo, el testigo ARMANDO JOSÉ CASTELLANOS DUQUE, reconoce al ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS como “inquilino” del inmueble, mientras que el resto de los declarantes afirman verlo como el propietario del mismo. Asimismo, se observa disparidad en cuanto al tiempo de ocupación del inmueble afirmado por el demandante de autos y lo declarado por los testigos; con efecto, la ciudadana LUCY DE JESÚS PERÉZ sostuvo que le consta que el ciudadano Nelson Alberto Cardenas habitaba el inmueble por “Un aproximado de 35 años más o menos”, tiempo que excede con creces la ocupación que afirma el demandante; los testigos MARGARITA AGUILAR, RODOLFO JOSÉ NARANJO y NELDY COROMOTO VIVAS GONZÁLEZ, no pueden verificar en que fecha inició la ocupación del demandante puesto que declararon haber llegado a vivir en el edificio en el año 1999, y por su parte, BRUNO EGIDIO FREITAS FERNÁNDEZ, afirma vivir en el edificio desde 1997 pero según sus dichos la única referencia de la ocupación del ciudadano Nelsón Alberto Cardenas es “porque siempre ha vivido ahí”; en consecuencia, este Tribunal desecha la testimoniales evacuadas conforme lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no poder establecer con certidumbre elemento de convicción suficiente para este Sentenciador. Y así se valora.
De las pruebas consignadas junto al escrito de informes.
Cursa del folio 3 al 11 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó las siguientes documentales:
1. Cursa del folio 12 al 37 de la segunda pieza, original del expediente número 12-17 contentivo de una INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, promovida por el abogado: JUAN CARLOS CONTRERAS MONCADA, Inpreabogado número 189.059, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, y que fue evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2017. Al respecto, debe señalar esta Alzada sobre la validez de la inspección judicial extra litem, que ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En el caso de marras, ese elemento no se encuentra presente pues la referida prueba pudo haberse promovido dentro del juicio en el lapso correspondiente, permitiéndole a la contraparte el control en la evacuación de dicha prueba. Adicionalmente, debe advertirse que la finalidad de la prueba de inspección judicial es que el Juez obtenga argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, pero en manera alguna, puede emplearse para la consignación de documentales como erróneamente pretendió el promovente de la prueba; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.
2. Con relación a la copia simple del documento autenticado de compra venta de fecha 26 de enero de 1988, (folios 38 al 41 de la segunda pieza), suscrito por el ciudadano OSWALDO RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.852.312 a favor de los ciudadanos LUCY DE JESUS PEREZ QUINTERO y SERGIO ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.849.878 y V- 287, sobre un inmueble ubicado en la novena planta del edificio RESIDENCIAS CAYMARA, ubicado en la avenida 19 de abril de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 1988, anotado bajo el número 17, protocolo primero, tomo 03, observa este sentenciador de la lectura de dicho instrumento, que el mismo no guarda relación alguna con el presente juicio, por lo tanto se desecha dada su manifiesta impertinencia. Y así se declara.
3. Con relación a la documental sin fecha contenida en los folios 42 al 62 de la segunda pieza, contentiva de una serie de nombres, cédulas, números de teléfono y firmas, este sentenciador observa que dicho documento fue llevado a los autos de manera extemporánea, pues se trata de un instrumento privado que debió presentarse dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa en los folios 277 y 278, de la primera pieza escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de noviembre de 2016 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO (folios 279 y 280, de la primera pieza) suscrito entre el ciudadano JULIO CESAR FARIA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.789.008 actuando en representación de INVERSIONES HORHECNELL en su carácter de arrendador, y por otra parte los ciudadanos NELSON A CARDENAS VEGA y ZORANDA PRADA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.178.708 y V.-7.249.690, respectivamente, en sus carácter de arrendatarios, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 24, planta segunda del edificio denominado “ RESIDENCIAS CAYMARA”, ubicado en la avenida 19 de abril, frente a la plaza San Juan, Distrito Girardot del Estado Aragua. Este sentenciador observa, que dicha prueba fue impugnada por la contraparte, y que a pesar de haber insistido el promovente en la misma, no se concretó la práctica de la prueba de cotejo que permitiese establecer la fidedignidad o no de dicha prueba; en consecuencia, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 444 ejusdem. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
3. Se debe acompañar copia certificada del título de propiedad respectivo.

Tales requerimientos son concurrentes y su justificación estriba “en la necesidad de que el juicio por prescripción adquisitiva sea interpuesto específicamente contra el propietario y demás personas titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ya que, de prosperar la demanda, éstas perderán sus derechos anteriormente mencionados y, por ende, se les debe garantizar la posibilidad que se defiendan durante el transcurso del juicio” (Abdón Sánchez Noguera en su trabajo denominado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), páginas 317 y 318).
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (2011), páginas 388 y 389, manifiesta que:

“(…) En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por parte de quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios, exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos. Es cierto que con la formalidad impuesta a los demandantes no es posible que las demandas pasen inadvertidas para los verdaderos interesados en discutir la pretensión declarativa de la prescripción. Es decir, los propietarios o titulares de otros derechos sobre el inmueble, ya que para éstos, suponen la extinción de la propiedad misma o de tales derechos. Al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza de éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes, en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas (…)”. (Negrillas agregadas).

En sintonía con lo anterior, es pertinente señalar que la exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada obedece a que un proceso en el cual se haga valer la prescripción adquisitiva, sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso.
En ese orden, este Tribunal considera lleno el requisito descrito en el párrafo que antecede, referido a que la demanda se intente contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que existe correspondencia entre la persona señalada en el libelo como propietaria del inmueble objeto de la reivindicación ante el Registro Inmobiliario; vale decir, INVERSIONES HORHECNELL C.A, tal como se desprende de la certificación de gravamen que riela de los folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente. Tal precisión, es marcada por el hecho que la demandada y propietaria en el caso puntual examinado, es una persona jurídica: la Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, circunstancia que justifica prescindir de la exigencia del certificado de Registro cuya finalidad es hacer constar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina, como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Aunado a lo anterior, es pertinente añadir, que al constar en autos el registro mercantil de INVERSIONES HORHECNELL C.A ¬(quien funge como propietaria), no existe duda de su domicilio el cual se extrae del artículo 1° del acta constitutiva y estatutos de la misma que rielan a los folios 53 al 58 de la primera pieza del expediente y que la sitúa en: “Caracas, Venezuela”; y específicamente, de la lectura del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha persona jurídica, que fue registrada en fecha 19 de noviembre de 1998 (folios 60 al 64) donde se lee: “Quinta Ni Pizca ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Country Club de esta ciudad de Caracas, sede social de la compañía anónima de este domicilio INVERSIONES HORNECNELL, C.A”. En consecuencia, tiene por cierto esta Alzada, que la persona demandada es la Sociedad Mercantil INVERSIONES HORNECNELL, C.A, y que efectivamente, se le citó en su domicilio comunicándole a sus representantes legales la existencia del presente juicio. Así se declara.
Seguidamente, debe este Tribunal analizar la posesión que afirma el demandante de autos, toda vez que la prescripción adquisitiva conlleva la concurrencia de dos requisitos: que la posesión sea legítima y el transcurrir del tiempo. En ese orden, hay que señalar que la prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1.953 de la ley sustantiva civil exige como constante, la ya mencionada, posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 ejusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
Tal precepto legal contrastado frente al contenido del artículo 774 del Código Civil, que dispone: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”, permite a este Tribunal superior meridiana claridad al afirmar que cuando se pretenda adquirir por prescripción un inmueble, el poseedor debe ser legítimo, requisito que no llena el demandante de autos pues según sus propios dichos, su ocupación del inmueble objeto de su pretensión, inició como arrendatario del mismo y luego afirmó haber sido optante para adquirir el mismo, lo cual impide establecer claridad en el animus de su ocupación, y al ser equívoca la misma, mal podría declararse a du favor la adquisición del bien inmueble de marras por el transcurso del tiempo consumado en una ocupación precaria.
Constatado lo anterior, quien aquí decide considera necesario confirmar el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.059, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.178.708, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 24 de mayo de 2017, en el expediente N° 7495 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.178.708, asistido en esa oportunidad por la abogada MILAGROS PEÑA, Inpreabogado N° 78.667, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Federal y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1977, bajo el Nro. 22, tomos 63-A, representada por los ciudadanos HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS GOVEA y NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-107.983 y V-2.882.672, respectivamente, representados por el defensor ad litem, abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.175.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de marzo de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la 12:20 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. 18.485-17