Conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control conocer del asunto N° 2C-37-896-2020/38.147-2020, seguida al imputado YONY ANTONIO LICON MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 02/02/1995, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.437, ocupación Mecánico, residenciado en Barrio Independencia, Calle C, Casa N° 95, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0424-512.54.87 (MADRE), correo electrónico: NO POSEE; en la cual se realiza audiencia preliminar tal como lo dispone el artículo 309 ejusdem, cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronunció en contra del ciudadano que nos ocupa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano.-
En aplicación del artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se impuso al acusado YONY ANTONIO LICON MORENO, la pena correspondiente, por cuanto el mismo, una vez que se le hizo saber sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y luego de explicarle el hecho que se le atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le cedió el uso de la palabra a los acusados, quienes después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestaron su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Si admito los hechos, por el delito que se me acusa. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL ANTONIO TRINIDADE, expuso: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 12/02/2021, por la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público del estado Aragua ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 12/02/2021, en contra del ciudadano YONY ANTONIO LICON MORENO, por el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del ciudadano YONY ANTONIO LICON MORENO; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra de los mismos en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.-
El imputado YONY ANTONIO LICON MORENO, el cual manifestó: “Buenas tardes, yo si lo mate pero por defenderme, porque el siempre me hacía correr y me sacaba la pistola, es todo”,
La Defensa Pública Abg. VIVIANA FAJARDO, expuso: “Buenas tardes, en conversación sostenida con mi representado me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado YONY ANTONIO LICON MORENO, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por del Fiscalía décima cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal.

PENALIDAD
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el presente caso resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”
En el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del Tribunal, constituido por el Ministerio Público en los casos en que, para intentar o proseguir la acción penal, no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual reza:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …
… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”.-

En el presente caso, de la narración de los hechos por parte de la representante fiscal, lo cual no le corresponde al Juez de Control valorar ni pronunciarse sobre el fondo del mismo; no obstante, quedo demostrada que la participación del ciudadano YONY ANTONIO LICON MORENO, fue en forma subsidiaria, ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano puede encuadrarse como quien facilito la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.-
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Probado en actas con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Una vez escuchada la manifestación del acusado YONY ANTONIO LICON MORENO, quien de manera voluntaria, expresa, consciente, sin ningún tipo de presión y apremio, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito que se le atribuyo, la cual ha sido de la manera expuesta, expresada ante la presencia de su abogado de confianza, este Juzgador considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento solicitado por el acusado de autos, por consiguiente se procede en derecho a dictar sentencia condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión del hecho punible.-
Corolario de lo anterior, acreditados como han sido los hechos admitidos por este Tribunal por la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-
Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, resulta pertinente determinar la pena a cumplir de ONCE (11) años y OCHO (08) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena que en definitiva cumplirá el acusado YONY ANTONIO LICON MORENO, en las condiciones que fije el Juez en función de Ejecución. Y así se decide.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se mantiene la medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se exonera al acusado YONY ANTONIO LICON MORENO, del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 3096 y 2956, de fechas 05-11-2003 y 10-10-2005, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ y Nro. 38 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dictadas con armonía a los postulados del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-