REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-37.236-18, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 12-02-1978, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926, profesión u oficio Indefinido, residenciado en San Joaquín de Turmero, calle Páez, casa N° 07, parroquia Alfredo Pacheco, municipio Santiago Mariño estado Aragua, teléfono: 0412-766.72.13, correo electrónico: NO POSEE. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. EDGAR ZURITA, expuso: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, quien presenta una solicitud según orden de Captura N° 004-19, de fecha 25/10/2019, oficio N° 1651-19 de fecha 25/10/2019, solicito se legitime la detención y en franca armonía con lo dispuesto en la Sentencia Nº 537, de fecha 12 de Julio de 2017, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano, consigno setenta y nueve (79) folios útiles correspondientes a actuaciones fiscales, siendo actuaciones complementarias de solicitudes de la ciudadana DORIS CARRIDO a la fiscalía superior del Ministerio Público del estado Aragua, actuaciones del Instituto nacional de Tránsito Terrestre, solicitud de la fiscalía 8° del Ministerio Público del estado Aragua al Hospital José María Benítez de la Victoria, entrevista de la testigo presencial, solicitud de la ciudadana Doris dirigida a la fiscalía 8° del Ministerio Público del estado Aragua, entrevistas a testigos y protocolo de Autopsia. Las circunstancias de tiempo y modo de lugar en las cuales ocurren los hechos están ampliamente narradas en actas procesales; por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al imputado medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
La Querellante ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, expuso: “Bueno yo lo único que tengo que decir es que efectivamente el señor Jorge Sulbaran me llama esta mañana, diciéndome que iba a conocer el tribunal décimo de control, por eso yo vine porque estoy pensando que es el décimo de control, o me dijeron que fue declarado sin lugar la recusación, con respecto al caso, el caso ocurrió el 1/11/2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, donde mi madre quien contaba para ese momento con 81 años de edad, se disponía a cruzar la calle por la esquina y el semáforo se encontraba en rojo como indican los testigos del hecho cuando de repente un camión cargado de cervezas conducido por el ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ a exceso de velocidad, señalado por varios testigos presentes en el lugar del accidente, cuando sin acatar las normas de transito, siendo costumbre de este señor exceder la velocidad, sin escuchar los gritos de la comunidad arrastro a la señora en el cruce, arrastrándola por siete metros aproximadamente, con graves daños a la señora, el conductor tenia perfectamente su ángulo visual, pudiendo prever cualquier situación que se pudiera presentar, este señor nunca prestó los primeros auxilios a la señora, quien presta los primeros auxilios es un testigo presencial, este señor venía acompañado en el camión con JOSE JAVIER CASTRO CUEVAS, quien era acompañante del chofer y en las fotos se ve la persona que lo acompañaba, JOSE JAVIER es el señor de camisa azul, las actuaciones de transito carecen de la declaración de este señor, en las actuaciones aparece como testigo presencial un supuesto vecino de este señor quiere decir que alguien de Turmero se encontraba justo en ese momento en la Victoria, muchos testigos le percibieron aliento etílico a este señor, sin haber hecho prueba al señor, JOSE CUEVAS fue omitido al momento del accidente quien también tenía aliento etílico según testigos presenciales, es importante destacar que de este caso conoció la fiscalía octava en ese momento que actualmente es la fiscalía segunda municipal y el tribunal municipal de la Victoria, en ese momento precalifico el delito de Homicidio Culposo y otorgaron fiadores y ese expediente que tengo yo adolece de muchas incoherencias, solo fue diarizada la audiencia de presentación, todo lo demás no fue diarizado, viciado totalmente de nulidad absoluta, el archivo judicial del día no laborable tampoco fue diarizado, el fiscal del Ministerio Público de la fiscalía octava apela en ese momento porque no fuimos notificados del archivo judicial, posteriormente me doy cuenta que el tribunal no estaba laborado y aun así hay un archivo judicial, me querello sin saber que estaba pasando en el expediente porque la doctora no me permitía saber que estaba pasando en el expediente, ahorita está en una apelación en virtud de lo expuesto, se le libra orden de captura a este señor que tenía un año y seis meses desaparecido del tribunal, en fin, solicito la privativa de libertad basada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del peligro de fuga y obstaculización del proceso en virtud de la conducta que ha tenido este señor y se precalifique los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano, no consigno en esta oportunidad actuaciones, me adhiero a lo consignado por el Ministerio Público, es todo”.
El imputado JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, manifestó: “Buenas tardes, yo me llamo Amador Rodríguez José Luis, si es verdad que yo estaba conduciendo el vehículo Ford 8000 color Rojo, propietario Cervecería Regional, para ese entonces yo era un chofer contratado por una franquicia a la Regional, no empleado directo a la regional, yo estaba transitando a despachar por esa via, al Central Madeirense, siendo las 10:00 horas de la mañana, si, eso es algo que jamás se me olvidara porque ese día hubo un acto político en el peaje de la Victoria, pase 10 a 15 minutos antes de que cerraran el peaje, el semáforo estaba en rojo, delante de mi vehículo habían dos carros estacionados adelante y nos quedamos viendo una comparsa que iba a los actos políticos, cuando pasa dos vehículos arrancan y yo arranco en primera, el camión iba cargado en su totalidad cuando lamentándolo mucho es algo que es una pérdida humana, pero no Salí ni a matar i agredir a nadie, Salí a trabajar, la mama de la señora presente cruzo la vía con mi semáforo verde y fue con el lado izquierdo que la arrolle, si el golpe fuera previsto como la señora dice no pudiera haber sido velada la señora porque yo la ayude e incluso que unos cartones de mía siento para ayudar, abrimos un compuerta del lado del camión del lado izquierdo con el señor que ayudo a sacar a la señora, le prestamos los primeros auxilios yo si andaba con mi ayudante, en lo que ponemos los cartones sobre la plancha, la sacamos y la montamos en la grúa, yo no puedo moverme del sitio de los hechos por eso yo no fui al Benítez, me quedo esperando a la comisión, llamo a mi jefe JOSE JAVIER CASTRO CUEVAS que es mi jefe no es el ayudante, el ayudante es ROALD JAVIER GARCIA, tenía la camisa azul pero él no es José Javier Castro, le prestamos los primeros auxilios, transito llega aproximadamente entre la una a dos de la tarde, nunca me moví de ahí, nunca apareció un familiar de la hoy occisa, lo cual no entiendo porque la señora dice que yo venía a exceso de velocidad, yo si tenía multas y la pague en el 2016 por exceso de velocidad en autopista regional del Centro y en el tramo Carabobo Aragua, la señora llega a transito en la noche a querer conversar conmigo estando mi Abogado, José Castro, mi esposa y los de transito le dijeron que no se podía y la señora se molesto y dijo una serie de palabras y me saco por la prensa y por internet como “el loco del volante”, no le hice caso a las declaraciones de la señora por la prensa y si me pidieron dos fiadores, yo quede bajo presentación, cumplí mis presentaciones y me dieron un cese de presentaciones, me presento a la empresa a continuar con mi trabajo y me despidieron, la señora me denuncia en La Victoria, en el Centro Comercial El Cilento y yo asistí, me pidieron mis abogados, solicite un abogado, no lo dieron y me fui, al tiempo va una comisión de la Guardia Nacional me dan la boleta y vuelvo a asistir esta vez a un tribunal de Turmero, ella me tiene un acoso porque me denuncia y voy, yo o me escapo de la Ley, yo vine al Palacio de Justicia me puse a Derecho y no me pudieron atender por la pandemia, yo no he evadido la justicia, tuve fue un accidente de tránsito lamentablemente, yo firme una notificación pero me mandaron fue a Turmero, aquí no me citaron, bien cuando me entere que tenía una orden de Captura y no me pudieron atender por la pandemia, lamentándolo mucho ya yo no tengo más nada que decir, siento mucho esa perdida. Es todo”.
La defensa privada ABG. JOSE CANELON, expuso: “Buenas tardes, estamos en presencia de la audiencia de imputación de acuerdo a los hechos ocurrido el día miércoles 01 de Noviembre en la ciudad de la Victoria, donde ya lo expuesto por mi patrocinado y lo que consta en actas policiales, quiero citar el folio N° 27 y 28, donde se encuentra el informe del accidente y el croquis del mismo, donde se evidencia que no había exceso de velocidad ya que el camión está a pocos metros de la esquina y ni siquiera había pasado el semáforo es por lo que me opongo a la acusación de la victima que informa que quedo a siete metros y en el informe de transito dice de una laceración de la pierna izquierda y traumatismo de la caída, los testigos dicen que la ciudadana María se encontraba haciendo cola para el supermercado y que la cédula la tenia ahí y que minutos antes un vehículo liviano casi atropella a la señora, no sabemos si la señora pudo haber estado mareada y más bien se recostó y por eso es que le da en una pierna, a su vez me opongo al precalificativo de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, ya que de acuerdo a la Sentencia N| 1703 de fecha 21/12/2000, donde hubo una omisión del Socorro narra los hechos donde un ciudadano en un vehículo enviste a la una ciudadana cometió una omisión de giro inapropiado, arrollo a la persona, se la llevo dos kilómetros en el parachoques, hizo caso omiso a la multitud y no presto los primeros auxilios, en este caso el señor José Amador prestó los primeros auxilios, no huyo del lugar, se quedo allí apropiadamente hasta las 03:00 horas de la tarde, llegó su jefe, su esposa, era una empresa que le manejaba a un tercero, ciertamente le sacaron la mercancía al camión pero mi patrocinado nunca huyo del lugar, estos hechos habían sido imputados en fecha 02/11/2017 en el tribunal Municipal de la Victoria, donde queda en libertad conforme al artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con sus presentaciones cabalmente y no ha obstruido el proceso, solicito de acuerdo al artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de mi defendido, consigno la copia con vista al original de las notificaciones siendo un (01) folio útil, es todo”.
La defensa privada ABG. ANA MARIA CARABALLO, expuso: “Buenas tardes, esta defensa técnica está totalmente de acuerdo con lo expuesto por mi colega, tenemos que tomar en cuenta cuando el Ministerio Público narra los hechos para la imputación que precalifica debe narrar de manera clara los nuevos elementos para estos nuevos hechos que se imputan el día de hoy, el doctor solo consignó mas no narro de manera clara y precisa cuales son los nuevos elementos la magnitud de precalificar HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, evidentemente no encuadra para nada con mi defendido, entonces de que hablamos, no hay imprudencia ya que espero el semáforo para dar marcha al vehículo, no me pasa por la mente dejar a una persona de 81 años de edad que salga sola, ya que puede sufrir de tensión de mareos, quizá no había desayunado, rechazó y contradigo lo solicitado por el Ministerio Público por lo que solicito a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal, mi defendido siempre estuvo atento a acudir a los llamados del tribunal, hay muchas irregularidades, el Ministerio Público no le llegaron esas resultas cuando era con la fiscalía octava, quizá llegó pero no revisaron, si aquí se reabre la causa es porque hay nuevos elementos que pueden ser incorporados, el protocolo de autopsia es el mismo, no hay nuevos elementos, está escrito en las actas policiales que el estaba parada esperando que cambiara la luz, en el croquis, se ve el camión y es por un costado, quizá la señora era de baja estatura, no se puede presumir que venía tomando ya que no hay prueba de alcohol, las condiciones del vehículo en perfectas condiciones, mal pudiéramos decir que eta persona esté bajo los efectos del alcohol, el goza en su comunidad de un buen trato, esta defensa solicita muy respetuosamente una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, se LEGITIMA, en virtud de la Orden de Captura N° 004-19, de fecha 25/10/2019, oficio N° 1651-19 de fecha 25/10/2019; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión del ciudadano que nos ocupa. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos para el ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
4. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano.
5. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
6. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. QUERELLA, interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES.
2. CONSTANCIA DE RESIDENCIA PARA DIFUNTO.
3. CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, Nº1003, TOMO 05, AÑO 2017.
4. ACTA POLICIAL, de fecha 01-11-2017.
5. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE.
6. ACTA EXPLICATIVA DEL CROQUIS.
7. ACTAS DE TESTIGOS.
8. ACTA DE APREHENSION, de fecha 01-11-2017.
9. NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO.
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
11. ORDEN DE CAPTURA DE FECHA 25-10-2019.
12. OFICIO Nº 05-F8-0743-2019, de fecha 06-11-2019.
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-03-2021.
14. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18-03-2021.
15. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 19-03-2021.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Pro C cesal Penal. Y así se decide.-