REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.189-2021, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de las ciudadanas LISAYI DEL VALLE GONZALEZ CABELLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.998, de 39 años de edad, nacida en fecha: 05/10/1981, de profesión u Oficio: Secretaria, residenciada en Gamarra, Sector 9 de Marzo, Calle el Samán, N° 65, Autopista Cagua-La Villa, estado Aragua, teléfono: 0414-122.67.75, correo electrónico: lisayig8@gmail.com y ANGELA VERONICA PEÑALVER GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.846.220, de 19 años de edad, nacida en fecha: 20/02/2001, de profesión u Oficio: Indefinido, residenciada en Gamarra, Sector 9 de Marzo, Calle el Saman, N° 65, Autopista Cagua-La Villa, estado Aragua, teléfono: 0414-122.67.75, correo electrónico: NO POSEE. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. ANDROSS MITCHELL expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a las ciudadanas LISAYI DEL VALLE GONZALEZ CABELLO y ANGELA VERONICA PEÑALVER GONZALEZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Así mismo solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La imputada LISAYI DEL VALLE GONZALEZ CABELLO manifestó: “en la mañana del día miércoles me encontraba en casa de una amiga que tengo desde enero co ella, me preparaba para viajar porque mi mama tiene una situación delicada de salud, esa mañana violentaron la casa de mi amiga, nos sacaron a todo, nos pusieron tirro, nos tiraron al suelo, gritaban que no había nada, me levantaron, me dijeron que me pusiera una cholas, veo toda la ropa que cargaba en mi bolso, la ropa de mis hijos porque tengo dos hijos uno de 14 y uno de 6, no me dejaron ni ponerme mi ropa interior, os tuvieron allá, nos hicieron preguntas y no probaron nada de lo que preguntaban y cuando nos traen a la ptj de caña de azúcar es que nos leen porque nos imputan, tanto así que cuando fueron a hacer lo del acta ellos cambiaron y en la mañana de ayer que nos bajaron otra vez llevaron un acta nueva, estaba la dueña de la casa, su pareja que no vive con ella y nosotros, mis dos hijos el de 14, el 6, mi hija que está aquí conmigo y yo, nos llevaron soltaron a mi amiga, al marido de mi amiga y a nosotras nos dejaron, es todo”.
La imputada ANGELA VERONICA PEÑALVER GONZALEZ manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.-
La defensa pública ABG. ARMANDO FLORES, expuso: “Buenas noches en virtud de lo narrado por una de mis representadas que manifiesta que esos objetos de interés criminalístico incautados en la residencia no les pertenecen a ellas, de esa cantidad de personas en la vivienda solo se traen a ellas, me llama la atención que en las actas se manifiesta que iban por una persona de sexo masculino y solo se traen a mis representadas que no son las sueñas de la residencia, solicito medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas LISAYI DEL VALLE GONZALEZ CABELLO y ANGELA VERONICA PEÑALVER GONZALEZ, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-03-2021.
2. INSPECCION N° 057-21.
3. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03-03-2021.
4. DERECHO DE IMPUTADO, de fecha 03-03-2021.
5. DERECHO DE IMPUTADO, de fecha 03-03-2021.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2021, practicada al ciudadano DARWIN.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2021, practicada al ciudadano A.M.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2021, practicada al ciudadano J.A.S.S.
9. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-010-21.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 095-21.
11. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 05-03-2021.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de las imputadas LISAYI DEL VALLE GONZALEZ CABELLO y ANGELA VERONICA PEÑALVER GONZALEZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide