REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.189-2021, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL PEREZ PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.655, natural de Sanare, estado Lara, nacido en fecha 11/10/1975, de 45 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio La Padrera de Barquisimeto, Calle 1 y 2, Casa S/N, Barquisimeto. Teléfono: 0426-359.77.89, correo electrónico: NO POSEE y ALEXIS JOSE URBINA ARRAIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.126, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 05/09/1986, de 35 años de edad, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Sabaneta, final de la calle Paramaconi, Casa S/, estado Aragua. Teléfono: 0412-856.75.77, correo electrónico: NO POSEE. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. GABRIEL HERRERA expuso: “Buenas noches, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL PEREZ PEREZ, ALEXIS JOSE URBINA ARRAIZ, CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete en contra de los mencionado ciudadano que nos ocupan Medida Privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
La imputada CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA manifestó: “Buenas tardes, la nota de entrega que hace mención efectivamente sale la dirección de las tejerías ya que la sede principal de inversiones metalzocar esta en las tejerías, sin embargo el señor Emilio Azocar, tiene el galpón en esa Dirección que es el N° 5, cuando yo le entregue a los funcionarios los documentos firmados y sellados no los entregaron, ahí sale la dirección donde estaba el camión, la guía de despacho estaba vencida porque se accidento el camión, el chuto es un numero diferente, el salvoconducto sale vencido porque se va a usar simplemente en la semana radical y no la semana de flexibilización, en ningún momento me monte en esa gandola, cuando me presente en el comando me dicen que espere al Cápitan en la sala y esa espera culmino en que me traigan a presentar, yo me identifique como Abogada y les entregue mi inpre, por el abuso de poder de los funcionarios es que ni nosotros podemos salir a trabajar libremente, en el camión debe haber un aproximado de 20 toneladas, ellos se trajeron unos equipos de oxicorte, ellos entraron sin ninguna orden, estaba el Oficial Marrero en su vehículo personal y entraron al establecimiento, le pido encarecidamente al Ministerio Público, yo soy madre y padre, nunca he estado detenida, solo salí a trabajar, a hacer una representación a unos señores que me llamaron, hasta cuando las injusticias , es todo”.
El imputado GUSTAVO RAFAEL PEREZ PEREZ manifestó: “ese día que estábamos trabajando, que estábamos cargando la gandola, el chamo que está afuera es caletero, ese día llegaron los guardias y se metieron en unos carros particulares adentro del terreno como no encontraron a la encargada, entonces el caletero la llamo a ella y le dijo que los esperara un momento y me dijeron móntate que vamos al comando, la gandola tiene la mitad de la carga y sin amarrar y sin nada y la sacaron así, en lo que íbamos en la vía la vieron a ella y nos encontró que iba a entregar los permisos y le dijeron que fuera al comando, el chamo y yo nos fuimos en la gandola al comando, nos quitaron el teléfono y no nos dejaron llamar a nadie, ella se fue al comando y la dejaron también, la guía que dice ahí que es de Guanta es una guía de otro viaje que yo ya había hecho de Charallave a Guante, una guía así es la que yo estoy esperando de movilización del material, a mi me mando a cargar ese material fue el dueño de la gandola que es el que con el que la gente que le está dando los fletes, yo no quise firmar el expediente porque decía que nosotros estábamos circulando con la gandola y es mentira, estábamos cargando en el terreno, donde estábamos cargando es una cooperativa, es todo”.-
El imputado ALEXIS JOSE URBINA ARRAIZ, manifestó: “nosotros estamos trabajando en la carga de la gandola, se presentaron dos carros civiles, ellos me preguntan por la documentación que estábamos cargando y le dije que todo tenía sus papeles que me dejaran llamar y en un momento se los traen, les digo que ya venía la doctora y al colgar el teléfono me dicen que vamos a sacar la gandola y le digo que para amarrar la carga por el peligro de no trasladar así la carga, cuando vamos saliendo con la gandola la doctora viene y ellos prácticamente no la dejan hablar y nos dicen que nos vayamos al comando, no quisieron dialogar con ella, le digo a la doctora que me quitaron mi teléfono y me dice que fuéramos que allá los pedíamos y el funcionario le dijo pasalos a ellos y los teléfonos van en el procedimiento, todo tenía su permiso, estábamos esperando que la primera gandola se accidento, es todo”.
La defensa privada ABG. KATIA NINOSK FRANQUIZ, expuso: “Buenas noches, nos encotramos en un procedimiento que indica que mis tres defendidos se encontraban en la gandola, esta defensa desestima estas actas en virtud de que a pesar que digan que estaban dentro de la gandola en movimiento e indican que el procedimiento se realizo de día, estamos hablando de una vía principal, pudieron haber llamado testigos para realizar el procedimiento, el procedimiento esta viciado por cuanto hay reiteradas sentencias que dicen que los procedimientos que sin testigos los propios funcionarios están viciados, hubo abuso por parte de los funcionarios a mi representada que solo estaba ejerciendo el derecho, solo fue a representar a los dos ciudadanos presentes en sala y la arropan dentro del procedimiento viciando más la situación, los funcionarios se exceden en sus funciones cayendo en corrupción, la defensa considera que estamos en un procedimiento viciado y nulo, tengo una serie documentos que fueron transcritos por teléfono, es verdadero que se necesita los papeles para demostrar que estamos en lo cierto, ninguno de mis defendidos tienen antecedentes, el aproximado de las toneladas que indica ahí no va a salir alguien libremente a trasladarlo sin un permiso, sin una guía, en las actuaciones hay dudas favorables a mis defendidos, ellos fueron aprehendidos dentro de un galpón, no fuera de ese sitio, la ciudadana Carlina estaba ejerciendo un derecho, los ciudadanos estaban cargando el camión no se estaban trasladando, por lo que solicito se aplique justicia, solicito se tome en consideración la situación de la ciudadana Carlina que tiene un hijo pequeño, es colega, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con carácter de urgencia que se haga una INSPECCION JUDICIAL en el lugar de los hechos que fueron aprehendidos ellos que fue en el galpón, muestro y presento en este acto el inpre original de la ciudadana CARLINA PERNIA, consigno guía del material que se cargaba a la gandola. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL PEREZ PEREZ, ALEXIS JOSE URBINA ARRAIZ, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO ILICITO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-2021.
2. ACTA DE APREHENSION, de fecha 03-03-2021.
3. ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO, de fecha 03-03-2021
4. ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO, de fecha 03-03-2021
5. ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO, de fecha 03-03-2021
6. GUIA DE TRASLADO DE MATERIAL N° 16460
7. SALVOCONDUCTO, de fecha 16-02-2021.
8. NOTA DE ETREGA N° 0652
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 001-21
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 002-21
11. PVR PARA AUTOMOVILES
12. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 05-03-2021.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputadoss GUSTAVO RAFAEL PEREZ PEREZ, ALEXIS JOSE URBINA ARRAIZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide