REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º

ASUNTO: AP21-R-2019-000191


PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.672.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN ZULAY MORA, ANGELICA MARIA SUAREZ RONDON Y JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, abogados, inscritos en el IPSA bajo los N°. 80.834, 178.140 y 27.715 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acción contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo de la Providencia Administrativa N° 0076-19 de fecha trece (13) de mayo de 2019, dictado en el expediente N° 023-2018-01-02388, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por el abogado NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI, en su carácter de INSPECTOR JEFE, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN de DESPIDO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2019, declaró: “…..PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por la abogada CARMEN ZULAY MORA DE PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE, en contra de la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE….”

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2020, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la mencionada fecha, exclusive, a los fines de que la parte recurrente consignara escrito de fundamentación, tanto de hecho como de derecho, de la apelación, y vencido dicho lapso, se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte contestara la apelación; y vencido este, el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento con relación al presente asunto, bajo su conocimiento, en virtud de lo señalado en el auto de recibo; observa de una revisión minuciosa de las actuaciones realizadas en el mismo, y por hecho notorio judicial de las registradas en el sistema JURIS 2000, que:

El presente asunto guarda relación con el asunto AH22-X-2019-000017, en el cual se dictó la sentencia, hoy objeto de apelación; y con el asunto principal AP21-N-2019-000045, donde fue presentada la acción contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0076-19, de fecha trece (13) de mayo de 2019, dictado en el expediente N° 023-2018-01-02388, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por el abogado NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI INSPECTOR JEFE, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN de DESPIDO.

La presente causa, con antelación al recurso que corresponde a este Juzgado, estuvo bajo el conocimiento de tres jueces, dos de Juicio, en primera Instancia; y un Juzgado Superior, en segunda instancia. En este sentido, es necesario señalar que con relación a las actuaciones del Juez de Juicio que recibe al inicio el expediente; se evidencia del registro llevado en el sistema JURIS 2000, que en fecha 12/09/2019, se incorpora el recurso de nulidad; en fecha 16/09/2019, se interpone un recurso contra la decisión de fecha 09/08/2019, la cual fue incorporada en el sistema en fecha 19/09/2019, fecha esta en la que igualmente fue registrado el auto de admisión dictado en fecha 06/08/2019; ello en virtud de que el sistema presentaba fallas, y no se encontraba operativo durante las fechas señaladas.

Ahora bien, en fecha 30/11/2020, la Juez, quien hoy preside el Juzgado de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones respectivas; de las cuales ya se encuentran registradas tres en el sistema, de las cinco que ordenó, siendo la última fecha que aparece con actuación el 27/01/2021; es decir, se encuentra el Juzgado a la espera de las resultas de las notificaciones ordenadas.

En cuanto a las actuaciones registradas en el cuaderno de medidas, identificado con la nomenclatura AH22-X-2019-000017, y no AH22-X-2019-000045, como se desprende las copias certificadas remitidas en el recurso AP21-R-2019-000191, al folio 31; se evidencia igualmente que se registraron cinco actuaciones, tres en fecha 27/09/2019, iniciando el procedimiento, aperturando el cuaderno de medidas y la elaboración de la carátula del asunto, respectivamente; y dos en fecha 18/11/2020, donde se registran solo minutas, indicando que hubo una resolución y que apelaron de la misma, sin que se arrojara documento alguno, donde estuviera contenida la sentencia, ni diligencia mediante la cual apelan de la misma; por cuanto ambas actuaciones no fueron registradas en el cuaderno de medidas correspondiente; ya que se registraron en el expediente principal, signado con la nomenclatura AP21-N-2019-00045, y no se realizó el señalamiento informático en lo que a ello respecta.

Y finalmente con relación a las actuaciones registradas en el asunto AP21-R-2019, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, se observa que van desde la fecha 16/09/2019, en la cual se registró el recurso de apelación y su tramitación; en fecha 10/10/2019, el Juzgado Cuarto (4°) Superior, repone la causa al estado que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie con relación al recurso interpuesto en fecha 12 de agosto de 2019, en virtud de lo establecido por ese Juzgado en la sentencia dictada; y ordena que las actuaciones correspondientes al la nomenclatura AH22-X-2019-000017, deben ser incorporadas en la presente pieza de forma cronológica, en virtud del desorden procesal evidenciado en el sistema Juris 2000; siendo remitido al Juzgado de Juicio; el cual le dio por recibido y remitió nuevamente a los Juzgado Superiores, en actuaciones que se realizaron en fecha 23/10/2019; pronunciándose la Juez, a quien hoy le corresponde presidir el Juzgado, en minuta registrada en fecha 18/11/2020, señalando que:”SE DEJAN SIN EFECTO LOS ASIENTOS DE FECHA 23/10/2019, POR CUANTO LAS ACTUACIONES A LAS CUALES HACEN REFERENCIA NO CONSTAN EN LAS ACTAS FISICAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA; evidenciando que de la misma no se arrojó actuación procesal alguna, ni auto a tal efecto, de actuaciones que fueron diarizadas por el Juez saliente. Siendo que en la misma fecha dictó auto motivado, mediante la cual se aboca al conocimiento de la presente causa, y cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior mencionado, ordenando librar oficio a los Juzgados Superiores.

En tal sentido, vistas las actuaciones procesales que anteceden, necesario es traer a colación los siguientes artículos constitucionales:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Siendo que las normas citadas, de rango constitucional y legal deben ser observadas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, porque si bien es cierto, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, en fecha 18 de noviembre 2020, dictó auto abocándose al conocimiento del presente recurso, no ordenó las notificaciones respectivas del auto motivado mediante el cual reordenó el proceso en virtud del desorden procesal evidenciado por el Juzgado Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 10/10/2019, después de transcurrido aproximadamente un año y un mes de que se dictara la misma (10/10/2020 – 18/11/2020); lo que si realizó en el asunto principal signado con la nomenclatura AP21-N-2019-000045,en fecha 30/11/2020, al ordenar las notificaciones respectivas, encontrándose a la espera de las resultas de las mismas; considerando que crea incertidumbre, por cuanto no hay certeza en la realización de actos procesales; y que asimismo vulnera el orden público, siendo forzoso para este Juzgado, reponer la causa al estado de que la Juez, ordene las notificaciones de las partes, y una vez conste en autos la última de las mismas, remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios, a los fines de que sea distribuido a los Juzgados Superiores correspondientes, a los fines legales consiguientes. Y así establece.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordene las notificaciones de las partes en el presente asunto. SEGUNDO: Remita el expediente, una vez se cumpla con lo aquí dispuesto, a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12 de agosto de 2019. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

LUISANA COTE


En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

LUISANA COTE