REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



CAUSA N° 5C- 20.390-21
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAGRA° MP : ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO (S): KEIVER ZAVIER HUICE, PEDRO JOSE PULIDO TOVAR, JESUS ANTONIO COROBO GONZALEZ,
DEFENSA PRIVADA: ABG. FLORES CARMEN, ABG BERMUDEZ ANA CECILIA, ABG RONDON JUAN CARLOS, ABG OLIVEROS YELITZA,
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 286 DEL CODIGO PENAL, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, PARA TODOS, Y ADICIONALMENTE PARA KEIVER HUICE Y JESUS COROBO EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y PEDRO PULIDO EL DELITO DE USO DE FACSMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos KEIVER ZAVIER HUICE Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.417.908, PEDRO JOSE PULIDO TOVAR Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.331.194, JESUS ANTONIO COROBO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.308.914, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 286 DEL CODIGO PENAL, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, PARA TODOS, Y ADICIONALMENTE PARA KEIVER HUICE Y JESUS COROBO EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y PEDRO PULIDO EL DELITO DE USO DE FACSMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DESARME Y EL ONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: En este estado la Juez escuchó al aprehendido quien se identifico como: 1.-KEIVER ZAVIER HUICE Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.417.908, de 31 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1989, natural de: Rio Chico estado Miranda, de profesión u oficio: Agricultor Residenciado en: CAMATAGUA, SECTOR DOS MONTES, CARRETERA DE TIERRA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN FRANCISCO DE CARA, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-633-72-42 (MAMA CARMEN HUICE) Quien expuso: expuso lo siguiente: estábamos en la casa, Pedro y yo, y llego los funcionarios y nos agarraron y nos entraron a golpes y nos llevaron presos, a las 7: 30 a esa la hora, de la mañana, y nos llevaron a una laguna y nos pusieron las esposas y nos echaron agua y nos torturaron, y al rato nos llevaron al comando y nos metieron en un cuarto chiquito y ahí nos tuvieron estos dos días hasta que nos trajeron para acá, Es todo,

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Rondón Juan a los fines de realizar las siguientes preguntas, P: Diga cuando lo aprehenden como estaba vestido, R: Sin camisa y con un short, Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. CARMEN Flores A LOS FINES DE REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: para el momento de la aprehensión los funcionarios lograron incautar algún objeto de su casa, R: No, Quien mas estaba presente en ese momento, R: estaba un muchacho que se llama Royman, ES TODO, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG ANA BERMUDEZ a los fines de realizar las siguientes preguntas,: P: A qué distancia queda la finca el playón, a su residencia, R: 50 minutos en carro y a pie como 6 horas porque queda mas allá de Camatagua entre el medio de Guanayen. Es todo.

2. PEDRO JOSE PULIDO TOVAR Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.331.194, de 21 años de edad, nacido en fecha: 08-09-1999, natural de: Calabozo Estado Guárico, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: CARRERA 15 ENTRE CALLE 7 Y 8, CALABOZO ESTADO GUARICO, Teléfono: 0414-587-07-47 ( PAPA JUAN PULIDO ) Quien expuso: expuso lo siguiente: Ese día como a las 8 de la mañana llegan unos guardias se meten a la casa y me agarran por el pelo y me sentó y no dejo que me parara mas y me pidió la cedula y mi pareja se la busco, y yo le dije que yo no era de ahí, y no me dejaron poner la camisa y nos levaron para el playón, nos torturaron a los chamos que estaban ahí y les preguntaron para ver si nos conocían y ellos dijeron que no nos conocían, y nos llevaron para el comando, Es todo, ,

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Rondón Juan a los fines de realizar las siguientes P: diga que se encontraba haciendo en Camatagua, R: Porque mi pareja es de allá y la fui a llevar, P: Diga usted si le encontraron algún armamento o saco de alimento en su casa, R: No, Es todo,

Seguidamente se le cede la palabra al Abg CARMEN FLORES A LOS FINES DE REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: Diga quién es el propietario de la casa donde usted esta, R; es de mi suegra, P. quienes estaban en el momento de la aprehensión, R: mi pareja, Keiver y un cuñado que se llama royman, y un cuñado que es especial, mi hijo, y yo. P: maneja usted de ese territorio de donde se encontraba, R: No. Es todo,

3.- JESUS ANTONIO COROBO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.308.914, de 27 años de edad, nacido en fecha: 21-11-1993, natural de: Chichiriviche, Estado Falcón, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: SECTOR DOS MONTES, CALLE DEL CEMENTERIO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO URDANETA, PARROQUIA SAN FRANCISCO DE CARA, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-033-32-01 expuso lo siguiente: Yo estaba en mi casa, y ella llego el lunes nosotros comparamos una casa por allá, y a las 7 de la mañana me dijo ahí va la guardia y me siento afuera, y ellos suben y bajan y vuelven a subir y bajar y cuando dieron la vueltas se bajo y me agarro uno de ellos y empezó a revisar la casa y me dijo móntate dimos vuelta y fuimos a la casa y los montaron a ellos y me llevaron al playon y torturaron a los vigilante y dijeron que no nos conocían, y ahora nos dijeron que ahora vamos a pagar todos juntos por pecadores, y nosotros no teníamos nada de eso, Es todo,

Seguidamente se le cede la palabra al ABG, Flores Carmen a los fines de realizar las siguientes preguntas: Cuanto tiempo es desde tu casa, R. Media hora en carro, mi casa queda en la calle las colinas, vía el cementerio en dos montes en Camatagua, P: Para donde iba usted, R: Para la parcela a trabajar, Es todo,

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN FLORES quien expone: En vista de lo narrado por mi defendido esta defensa Solicito Un cambio de calificación para el ciudadano Pedro Pulido, en virtud e que lo precalificado por el Ministerio Publico, no está dentro del ordenamiento jurídico donde mi defendido no le incautaron ningún tipo de armas ni objeto de interés criminalístico, las victimas describen a las personas con las vestimentas y no lo describen a el, dicen que era alta, color moreno, y él es de estatura baja, no coinciden las características, mi defendido no es de ese lugar, estaba era llevando a su esposa, solicito de una medida menos gravosa, y un cambio de calificación, Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RONDON JUAN CARLOS QUIEN EXPONE:; visto las actas Procesales considera que existen incongruencias en las actas policiales, esta defensa alega que mi defendido es de calabozo fue a Camatagua a buscara a su pareja no conoce ese sitio , estad defensa solicita la nulidad de las actas, no hay elementos de que esas bombas existen, solicito se apertura la averiguación por parte de la fiscalía 20° del Ministerio Publico a los funcionarios actuantes, invoca sentencia de fecha 01-12 2020 N° 200230, Es todo,

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG YELITZA OLIVEROS en el cual expone: Se realizo una relación de este expediente, y se dice que dos personas fueron victima de tres sujetos, para introducirse a llevarse 2 moto bombas y unos sacos de alimentos de polo, esa zona es alejada, y el lugar de residencia, es retirado de donde se encuentra la agropecuaria el playón, es un trayecto largo, no coinciden las horas de la aprehensión, no concuerdan en modo lugar y tiempo los hechos, es por ello y viendo las irregularidades solicito una prueba anticipada y reconocimiento en rueda, no dan características fisionómicas de cada uno de ellos, de igual manera solicito copias, y solicito una medida Cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo,

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG ANA BERMÚDEZ Quien Expone: Es muy preocupante los delitos precalificados, no hay testigos del procedimiento, existen contradicciones, en las actas procesales, hacen referencia de una llamada y posterior a ello dicen que fue un vigilante que vio, y no hay testigos del procedimiento, no hay experticias, ni reseñas fotográficas ni facturas de la moto bomba ni de arma de fuego, como 3 personas, puedan cargar, con 3 sacos de alimentos y unas moto bombas, solicita la nulidad de las actas, y una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo,


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de la imputada de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 286 DEL CODIGO PENAL, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, PARA TODOS, Y ADICIONALMENTE PARA KEIVER HUICE Y JESUS COROBO EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y PEDRO PULIDO EL DELITO DE USO DE FACSMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 286 DEL CODIGO PENAL, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, PARA TODOS, Y ADICIONALMENTE PARA KEIVER HUICE Y JESUS COROBO EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y PEDRO PULIDO EL DELITO DE USO DE FACSMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DESARME Y EL ONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delitos este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados KEIVER ZAVIER HUICE Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.417.908, PEDRO JOSE PULIDO TOVAR Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.331.194, JESUS ANTONIO COROBO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.308.914, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 286 DEL CODIGO PENAL, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, PARA TODOS, Y ADICIONALMENTE PARA KEIVER HUICE Y JESUS COROBO EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y PEDRO PULIDO EL DELITO DE USO DE FACSMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 286 DEL CODIGO PENAL, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, PARA TODOS, Y ADICIONALMENTE PARA KEIVER HUICE Y JESUS COROBO EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y PEDRO PULIDO EL DELITO DE USO DE FACSMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, y en relación a la nulidad de las actas, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas, OCTAVO: SE ACUERDA RUEDA DE RECONOCIMIENTO Y PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA PARA EL DIA 31-03-21, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 02:00 horas de la Tarde Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.





LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO








CAUSA N° 5C-20.390-21
YJDM/WA