REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL
Maracay, 19 de marzo de 2021
208° y 1527°

CAUSA Nº 6C-42.407-2020
JUEZ: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIO: ABG. RAFAEL NORIEGA
ALGUACIL: JOSE OJEDA
IMPUTADO: JESUS ALFREDO LUBO PEREIRA
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSOR: ABG. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA
SENTENCIA: CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 31° del Ministerio Publico, ABG. MANUEL TRINIDADE, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado por la fiscalía 4° del Ministerio Publico ante la oficina del alguacilazgo en fecha 23/02/2021; por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal del Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a la enunciación de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal estima que los hechos que dieron origen a la presente investigación y que proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, antes identificado plenamente en el capítulo I, del presente escrito de acusación, son los siguientes: “La presente causa se inicia en virtud de la detención del imputado JESUS ALFREDO LUBO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.897, por parte de los funcionarios Supervisor Agregado (C.P.N.B) FRANKLIN HUMBERTO ALVIS ROMERO Y Oficial Jefe (C.P.N.B) DANIEL GARCIA LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Aragua, en fecha 28 de junio de 2020, ya que en la referida fecha, aproximadamente a la 07:00 horas de la mañana, cuando el hoy imputado circulaba en un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, PLACA: AB822FN, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2006, S/M G4EK4500375 S/C 8X1VF21NP5Y100168, junto a su acompañante identificada como DANYELIS MARIA PULGAR CASTILLO, por la avenida 02 con avenida universidad sector 03 de Caña de Azúcar, Maracay-Estado Aragua, momentos en el que el pierde el control impacta con la humanidad de los ciudadanos hoy occisos LEYDEMS LEAL DAMASO ENRIQUE Y CANO VALERO MARIA TERESA, quien se encontraban caminando por el referido lugar, toda vez que el imputado ut-supra mencionad iba a alta velocidad y bajo efectos del alcohol, continuando su marcha hasta impactar con un poste de alumbrado público quedando el cuerpo de la ciudadana hoy occisa CANO VALEO MARIA TERESA, sobre el pavimento sin signos vitales, teniendo como causa de muerte Lesión Pulmonar Derecho debido a fractura 3era y 8va arco costal derecho producido por traumatismo torácico cerrado en el contexto politraumatismo generalizado en hecho vial y del ciudadano hoy occiso LEYDEMS LEAL DAMASO ENRIQUE, quien luego de ser trasladado al Hospital Central de Maracay, fallece a pocas horas de su ingreso, teniendo como causa de muerte Fractura de Hueso de la Base y Bóveda del Cráneo debido a Traumatismo Craneoencefálico Severo en el Contexto Politraumatismo en hecho vial …, es todo.-

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JESUS ALFREDO LUBO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.897, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19/10/1998, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Barbero, residenciado en: URB. MONTAÑA FRESCA, SECTOR LAS PALMAS, CALLE BARBACOAS, CASA N° PT43, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TLF: 0243-237.57.90, CEL: 0414-450.48.05, quien expone: “Admito los hechos, es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa, ABG. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA, quien manifiesta lo siguiente: “ratifico el escrito de excepciones y promuevo dos testigos, en conversaciones con mi representado de no haber un cambio de calificación mi representado no admitiría los hechos en el escrito de contestación puse una excepciones y solicite un cambio de calificación jurídica en las primeras actuaciones de transito estaba como inconcluso luego hicieron otra inspección fotográfica en el folio 19 una inspección fotográfica no estamos en el delito de dolo eventual si no de homicidio culposo, le hicieron la prueba de ebriedad de 0.3 y si estuviese ebrio es de 0.8, las victimas tiene su responsabilidad, es algo imprevisto es un muchacho que cuando cometió los hechos tenía 21 años, consigno informe médico por eso solicito un cambio de calificación ya que no estamos presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y que sea el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal si admitiría mi representado si hay el cambio de calificación, se admita el escrito de excepciones presentados en su momento; es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este tribunal, ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal en contra del ciudadano JESUS ALFREDO LUBO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.9987, venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, fecha de nacimiento 20/12/1991 de 29 años de edad, domiciliado en: BARRIO LOURDES, CALLEJON D, CASA N° 40, PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal del Código Pena por cuanto no hay elementos de convicción suficientes y no encuadra en el tipo penal invocado por la representación fiscal es por lo que califica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 en relación con el artículo 98 del Código Penal del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

ADMISION DE LOS HECHOS

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensa ABG. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA, adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando esta defensa una vez escuchada la declaración de mis defendidos de admitir los hechos no queda más que le pongan la pena correspondiente, procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido el ciudadano JESUS ALFREDO LUBO PEREIRA, antes mencionado, expuso a viva voz: “admito los hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se acuerde la rebaja de ley”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte del ciudadano JESUS ALFREDO LUBO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.897, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19/10/1998, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Barbero, residenciado en: URB. MONTAÑA FRESCA, SECTOR LAS PALMAS, CALLE BARBACOAS, CASA N° PT43, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TLF: 0243-237.57.90, CEL: 0414-450.48.05, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 en relación con el artículo 98 del Código Penal del Código Penal.

Asimismo Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el Acusado de autos, considera que en cuanto se refiere al delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 en relación con el artículo 98 del Código Penal del Código Penal, establece una pena en su límite mínimo de 15 años y en su límite máximo de 20 años de prisión; de acuerdo al artículo 37 ejusdem determina la regla a seguir para el cálculo de la penalidad, siendo el normalmente aplicable el término medio, obtenido de la sumatoria de ambos limites, en el caso que nos ocupa, por cuanto se observa que la Representación de La Fiscalía del Ministerio Publico no acredita la conducta predelictual del acusado, comprobando efectivamente a través de un medio idóneo antecedentes penales, quien aquí decide, aplica la previsión del articulo 74 °4, es decir toma en cuenta el límite inferior de la pena que es de 15 años de prisión, y por cuanto el delito se cometió en grado de complicidad accesoria, o cómplice propiamente dicho, el articulo 84 °3, todos del Código Penal Venezolano es por lo que procede rebajar la pena aplicable a la mitad, quedando en siete (07) años y seis (06) meses de prisión; finalmente por cuanto el sub judice se acogió a la fórmula de autocomposición procesal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista en el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es por lo que se rebaja un tercio (1/3) es decir, quedando así la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el sentenciado, dado el quantum de la pena impuesta, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso más las penas accesoria de ley, mas según la ley tránsito terrestre tiene la licencia suspendida por el mismo tiempo de la condena se ordena oficiar a tránsito terrestre. Y así se decide.