REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 20 de Marzo del 2021
210º y 161º
CAUSA N° 8C-24.689-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ISLEY NAHI NIETO.
IMPUTADO: YOSBELKER JAVIER PINTO PINTO
FISCALÍA FLG M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA ABG. ROBERTO ZAMBRANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YOSBELKER JAVIER PINTO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-26.280.122 por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios seis (06) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:
YOSBELKER JAVIER PINTO PINTO, , titular de la cedula de identidad N° V26.280.122, natural Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 04-12-1996, de 24 aos de edad, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: CALLE LOS TULIPANES CASA SIN NUMERO SAN VICENTE, SECTOR SIMON BOLIVAR PARROQUIA LOS TACARIGUAS MUNICIPIO GIRARDOT TELF: 0424-322-1532. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Yo estaba en mi casa con mi familia y escucho unas detonaciones abro la puerta y observe a un funcionario que me puso una pistola en la boca y me dijo que me arrodillara que me iba a matar, le dije que nuca había estado preso y desnudo me llevaron al comando, esta ropa me la dieron ellos es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ROBERTO ANTONIO ZAMBRANO JUSTO quien expone: “Buenas tardes, de derecho solicito que se desestime la precalificación jurídica, no existe elementos que justifique la detenido de mi representado consigno carta de los testigos que observaron los hechos, solicito medica tura forenses. es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE, a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano YOSBELKER JAVIER PINTO PINTO, , titular de la cedula de identidad N° V26.280.122, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 19-01-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18-03-2021 suscrito por SM2 CHAPARRO ABREU YHON ALBERT, Adscrito Al Comando De Zona Nro 42 Destacamento De Seguridad Urbana San Vicente
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 030 de fecha 18-03-2021 Anthony Javier Gomez Adscrito Al Comando De Zona Nro 42 Destacamento De Seguridad Urbana San Vicente
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado YOSBELKER JAVIER PINTO PINTO , titular de la cedula de identidad N° V26.280.122 por la presunta comisión del delito precalificado TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA para lo cual solicito una Medida Preventiva Privativa De Libertad CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN “TOCORON” ANEXO TOCORON.Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. ISLEY NIETO
CAUSA N° 8C-24.689-21
AMBS/kv*-*