REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay 24 de Marzo del 2021
Año 210º y 161º
CAUSA: 8C-24.697-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: KARLHAS VIÑA
FISCAL (FLG.): ANDROS MITCHELL
IMPUTADO: JEAN CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MORILLO
DEFENSA: ABG. RODOLFO SUAREZ
DECISIÓN: AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
LIBERTAD PLENA
Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a los ciudadanos: JEANCARLOS RAFAEL HERNANDEZ MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-20.893.385 venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1988 estado civil soltero, natural de estado Aragua, profesión u oficio: Comerciante residenciado en: JOSE FELIX RIBAS LAS MERCEDES SECTOR 3 CASA 1 LA VICTORIA MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA, El representante del Ministerio publico procedió a precalificar en contra del ciudadano antes en mención por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por la sub delegación Municipal Mariño según memo N° 3183 EXPEDIENTE N° 6-14-0222-02532- de fecha 29-03-2017 y solicita la libertad sin restricciones del ciudadano., asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario así como la aprehensión como LEGITIMA

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público y los imputado quien asistido de su Defensor e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien queda debidamente identificado de la siguiente manera:

JEANCARLOS RAFAEL HERNANDEZ MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-20.893.385 venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1988 estado civil soltero, natural de estado Aragua, profesión u oficio: Comerciante residenciado en: JOSE FELIX RIBAS LAS MERCEDES SECTOR 3 CASA 1 LA VICTORIA MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. RODOLFO SUAREZ, quien expone: “Buenas tardes esta defensa técnica no se opone a la solicitud fiscal

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

Ahora bien, este tribunal una vez escuchado ambas partes y revisada como han sido las actuaciones observa que el ciudadano JEANCARLOS RAFAEL HERNANDEZ MORILLO titular de la cedula de identidad Nº V-20.893.385 presenta una solicitud administrativa por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por la sub delegación Municipal Mariño según memo N° 3183 EXPEDIENTE N° 6-14-0222-02532- de fecha 29-03-2017 la cual ya fue materializada en el organismo correspondiente, es por lo que esta juzgadora considera que no hay delito que imputar y asi se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA toda vez que el ciudadano presente sala presenta una solicitud administrativa por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por la sub delegación Municipal Mariño según memo N° 3183 EXPEDIENTE N° 6-14-0222-02532- de fecha 29-03-2017 SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay delito que imputar
EL JUEZ.
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA 8C-24.697-21