REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay 24 de Marzo del 2021
210º y 161º
CAUSA N° 8C-24.699-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA B.
IMPUTADO: 1.- RICHARD EMANUEL ALFARO HIDALGO
2.- ROBERT ANTONIO CABEZA PALACIO
3.- MARIA GABRIELA CABEZA PALACIO
FISCALÍA 6ª M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ROJAS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RICHARD ENMANUEL ALFARO HIDALGO titular de la cedula de identidad N° V-18.779.006, ROBERT ANTONIO CABEZA PALACIO titular de la cedula de identidad N° V-22.956.419 y MARIA GABRIELA CABEZA PALACIO titula de la cedula de identidad N° V-23.920.320. por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez escuchó al aprehendido quien se identifico como:
1.-RICHARD ENMANUEL ALFARO HIDALGO titular de la cedula de identidad N° V-18.779.006, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 26-09-1985 de 35 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SANTA RITA BARRIO ALBERTO SOLANO, CALLE BOHIO CASA N° 12 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA TELEFONO: NO POSEE. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano
2.-ROBERT ANTONIO CABEZA PALACIO titular de la cedula de identidad N° V-22.956.419 venezolano, natural de Maracay estado Aragua. De 31 años de edad fecha de nacimiento 07-10-1989, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SANTA RITA BARRIO LAS MALVINAS CALLE EL ROSAL CASA N° 23 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA TELEFONO: NO POSEE Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano
3.-MARIA GABRIELA CABEZA PALACIO titula de la cedula de identidad N° V-23.920.320. Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 26-09-1995 de profesión u oficio: Ama de casa, residenciado en SANTA RITA ALBERTO SOLANO CALLE EL ROSAL CASA 23 M UNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA TLF: 0412-479-0039 (HERMANA VICTOR CABEZA) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARIA ROJAS, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, solicito que la investigación sea elevada al procedimiento ordinario, y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE, con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso a los ciudadanos RICHARD ENMANUEL ALFARO HIDALGO titular de la cedula de identidad N° V-18.779.006, ROBERT ANTONIO CABEZA PALACIO titular de la cedula de identidad N° V-22.956.419 y MARIA GABRIELA CABEZA PALACIO titula de la cedula de identidad N° V-23.920.320., se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo Delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 23-03-2021 por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 23-03-2021 suscrito por el funcionario Supervisor Agregado (PBA) OLIVO GABRIEL adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua
2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23-03-2021 Nª CCPMI013-2021 suscrito por OLIVO GABRIEL adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados 1 RICHARD ENMANUEL ALFARO HIDALGO titular de la cedula de identidad N° V-18.779.006, ROBERT ANTONIO CABEZA PALACIO titular de la cedula de identidad N° V-22.956.419 y MARIA GABRIELA CABEZA PALACIO titula de la cedula de identidad N° V-23.920.320.,. la presunta comisión del delito precalificado TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
OÍDA exposición de las partes este tribunal pasa a decidir administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo .CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 de código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN “TOCORON” para los imputado RICHARD ENMANUEL ALFARO HIDALGO titular de la cedula de identidad N° V-18.779.006, ROBERT ANTONIO CABEZA PALACIO titular de la cedula de identidad N° V-22.956.419 y para la ciudadana CENTRO PENITENCIARIO CON SEDE EN TOCORON ANEXO FEMENINO MARIA GABRIELA CABEZA PALACIO titula de la cedula de identidad N° V-23.920.320.Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA N° 8C-24.699-21
ambs/kv**