REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay 26 de Marzo del 2021
Año 210º y 161º
CAUSA: 8C-24.702-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: YETZY HENRIQUEZ
FISCAL (FLG.): JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: DARWIN JOSE MALUENGA MARQUEZ
DEFENSA: ABG. BLANCA CAMACHO
DECISIÓN: AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


LIBERTAD PLENA

Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a los ciudadanos: DARWIN JOSE MALUENGA MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.519.428 venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-2-2001, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en BARRIO LOS COCOS, CALLE 5 DE JULIO, CASA N 28, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-355-22-50). El representante del Ministerio público procedió a solicitar LIBERTAD PLENA por cuanto no hay delito que precalificar en virtud que la solicitud es administrativa

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público y los imputado quien asistido de su Defensor e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien queda debidamente identificado de la siguiente manera:

DARWIN JOSE MALUENGA MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.519.428 venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-2-2001, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en BARRIO LOS COCOS, CALLE 5 DE JULIO, CASA N 28, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-355-22-50) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Buenas tardes esta defensa técnica no se opone a la solicitud fiscal

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

Ahora bien, este tribunal una vez escuchado ambas partes y revisada como han sido las actuaciones observa que el ciudadano DARWIN JOSE MALUENGA MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.519.428 presenta una solicitud administrativa por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sub delegación Mariño, según oficio N° 00749 de fecha 06-03-2019, Expediente N° K-19-0222-00185 por el delito de CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDO, EVADIDO DEL CENTRO DE RECLUSION SIMON BOLIVAR) la cual ya fue materializada en el organismo correspondiente, es por lo que esta juzgadora considera que no hay delito que imputar y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, por cuanto no hay delito que imputar, de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase

EL JUEZ.
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. YETZY HENRIQUEZ
CAUSA 8C-24.702-21