REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 26 DE MARZO DEL 2021
210° Y 161°

CAUSA N° 8C-24.704-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P FLG.: ABG. JOSELYN GOMEZ
SECRETARIA: ABG. YETZY HENRIQUEZ
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO ALVIA QUINTANA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CALDERA MENDEZ JUAN CARLOS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.704-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ALVI QUINTANA titular de la cedula de identidad N V-23.951.739, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado guarico, de 26 año de edad, fecha de nacimiento 09-08-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio: MOTO-TAXIS, residenciado en: SECTOR PEDRO ZARAZA CALLEJON PASAJE ARAGUA CASA N° 01, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROCIO, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO ARAGUA (0424-300-0732). Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALVI QUINTANA titular de la cedula de identidad N V-23.951.739. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.”.

DE LA DECLARACIÓN

Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

JOSE GREGORIO ALVI QUINTANA titular de la cedula de identidad N V-23.951.739, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado guarico, de 26 año de edad, fecha de nacimiento 09-08-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio: MOTO-TAXIS, residenciado en: SECTOR PEDRO ZARAZA CALLEJON PASAJE ARAGUA CASA N° 01, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROCIO, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO ARAGUA (0424-300-0732). Quien manifiesta lo siguiente: “ YO LO COMPRE EN EL TERMINAL A UN MUCHACHO QUE FUE AL TERMINAL, SE LO COMPRE EN 20 DOLARES Y EL SE MONTO EN UN AUTOBUS QUE IBA PARA COLOMBIA. Es todo”


Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. JUAN CALDERAS quien manifiesta lo siguiente; “•SOLICITO INVOCANDO EL ARTICULO 8 Y 229 DEL COPP UNA MEDIDA CAUTELAR SIN RESTRICCION. Es todo”
•.”
DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. JOSELYN GOMEZ precalifico los hechos por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALVI QUINTANA titular de la cedula de identidad N V-23.951.739por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JOSE GREGORIO ALVI QUINTANA titular de la cedula de identidad N V-23.951.739,; Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.704-21, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días y 9º estar pendiente del proceso.. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



EL SECRETARIA

ABG. YETZY HENRIQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

EL SECRETARIA

ABG. YETZY HENRIQUEZ

8C-24.704-21
AMBS/KMVB