REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 15 DE MARZO de 2021
Año 210º y 161º

CAUSA N° 10C-21.811-20
JUEZ: NITZAIDA VIVAS MARTINEZ.
SECTRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMIS VIERA
IMPUTADO: LINO NOVOSKY VASQUEZ MAITA
DEFENSA PRIVADO°: ABG. ANA CECILIA BERMUDEZ
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISION DE HECHOS.

Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado: LINO NOVOSKY VASQUEZ MAITA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.970, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1996, Natural de Maracay Estado Aragua, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 16° del Ministerio Público por el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imponiéndose en este mismo acto a los acusados de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El representante de la Vindicta Pública, Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, manifestó lo siguiente:
“A través de las investigaciones dirigidas por esta representación fiscal, quedo demostrado que el 01 de Enero de2020, la víctima se encontraba con un grupo de amigos en el conjunto residencial la placera y fue abordado por un individuo, identificado como, LINO NOVOSKY VASQUEZ MAITA, quien lo amedrento verbalmente por su presencia allí, el mismo le manifestó pertenecer al tren de Aragua, amenazándolo de muerte y golpeándolo en la cabeza con un Rache Mecánico logrando huir del sitio”…
En la oportunidad de concederles la palabra al acusado LINO NOVOSKY VASQUEZ MAITA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.970, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1996, Natural de Maracay Estado Aragua el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando “Yo soy responsable de lo narrado hoy” es todo
La defensa ABG. ANA CECILIA BERMUDEZ quien manifiesta lo siguiente: “Solicito, se imponga a mi representado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a fin que pueda acogerse a la Admisión de los hechos y, se le condena a la pena a cumplir y, se le otorgue una medida menos gravosa, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano LINO NOVOSKY VASQUEZ MAITA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.970, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Admitida la acusación del acusado LINO NOVOSKY VASQUEZ MAITA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.970, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos objeto de acusación a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el Tribunal.
Vista la admisión de hechos efectuada por el LINO NOVOSKY VASQUEZ MAITA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.970, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima este Juzgador que se encuentra acreditada en autos la comisión de los delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento especial para la suspensión condicional del proceso, para el ciudadano LINO NOVOSKY VASQUEZ MAITA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.970.
DECISION
Sobre la base de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 25/06/2020, en contra del ciudadano LINO NOVOSKY VASQUEZ MAITA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.970, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado LINO NOVOSKY VASQUEZ MAITA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.970, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Acusado, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, es todo”. TERCERO: En este sentido este Juzgado oído lo manifestado por el ciudadano LINO NOVOSKY VASQUEZ MAITA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-25.067.970, procede acordar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con la condición, que a continuación se indican: realizar TRABAJO COMUNITARIO cada TREINTA (30) DÍAS, en el Centro de Diagnostico Integral; todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerda el cese de las Presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo. Cúmplase. Diaricese.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


EL SECRETARIO

ABG. RIZANDRE MILLAN


CAUSA 10C-21.811-20
NVM/RM