REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracay, 28 de marzo de 2021
210º y 162º
CAUSA N°:10C-22.118-21
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): ENMANUEL ISAI HERNANDEZ SALOM.
FISCALÍA (F°): ABG. MITCHELL ANDROSS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOB LES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, ambos del código penal y en relación con el articulo 458 ejusdem, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: ENMANUEL ISAI HERNANDEZ SALOM, titular de las cedula de identidad V-26.418.302, solicito se decrete la detención como LEGITIMA y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOB LES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, ambos del código penal y en relación con el articulo 458 ejusdem. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en la denuncia en fecha 17-02-2021 el cual riela en el folio (01) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
ENMANUEL ISAI HERNANDEZ SALOM titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.418.302, nacido en fecha 01-08-1997, de 23 años de edad, natural de MARACAIBO Estado ZULIA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: SOLDADO DEL EJERCITO, residenciado en: MARACAIBO, BARRIO LUIS ANGEL GARCIA, PARROQUIA ANIBAL OSPINO, CIUDAD SOCIALISTA ANIBAL OSPINO, ESTADO ZULIA. TLF. 0414.658.96.66 (MAMA NEURA ANTONIO SALOM), Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente: “No dese declarar, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa va incoar el principio de presunción de inocencia par mi representado, escuchada como fue la precalificación ofrecida por el fiscal del Ministerio Publico, se solicita una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito una Medicatura forense toda vez que mi representado manifestó que fue fuertemente golpeado y es necesario determinar el estado de salud del mismo, es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la DEFENSA PUBLICA, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOB LES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, ambos del código penal y en relación con el articulo 458 ejusdem; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOB LES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, ambos del código penal y en relación con el articulo 458 ejusdem, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 17-02-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
- 1).- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 17-02-2021, interpuesta por la ciudadana: Ysaura Pinto, Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua.
- 2).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-02-2021, suscrita por el funcionario: Detective Agregado VICTOR QUEVEDO.
- 3).- INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO N° 9700-0369-0294-20.
- 4) INSPECCION TECNICA N° T-0118, de fecha 17-02-2021, realizada en el lugar de los hechos.
- 5) INSPECCION TECNICA N° T-01119, de fecha 17-02-2021, realizada en el lugar de los hechos y al cadáver del hoy occiso.
- 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 17-02-2021, donde se encuentra descrita la evidencia incautada.
- 7) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-0425-21, de fecha 18-02-2021 realizado a un instrumento denominado “cuchillo”.
- 8) ACTA DE ENTREVISA, de fecha 17-02-2021, realizada al ciudadano: C.J.P.
- 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2021, realizada al ciudadano: EMILIO ALBERTO BURGOS PARRA.
- 10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-02-2021, suscrita por el funcionario: Detective Agregado VICTOR QUEVEDO.
- 11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2021, realizada a la ciudadana: E.L.H.V.
- 12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-02-2021, realizada al ciudadano: E.R.C.Z.
- 13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-02-2021, suscrita por el funcionario: Detective ANTHONY NUÑEZ.
- 14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-02-2021, suscrita por el funcionario: Detective Agregado LEONEL CUENCA.
- 15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-02-2021, realizada al ciudadano: F.M.D.M.-21.
- 16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-02-2021, realizada al ciudadano: C.R.B.J.
- 17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-2021, suscrita por el funcionario: Detective Agregado VICTOR QUEVEDO.
- 18) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-03-2021, suscrita por el funcionario: Detective Agregado VICTOR QUEVEDO.
- 19) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2021, realizada al ciudadano: N.A.H.
- 20) ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA, de fecha 20-03-2021.
- 21) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-03-2021, suscrita por el funcionario: Detective Agregado PIERRE BATAILLE.
- 22) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-2021, realizada al ciudadano: JOSE.
- 23) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-2021, realizada al ciudadano: D.G.V.P.
- 24) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-2021, realizada al ciudadano: K.N.S.F.
- 25) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-2021, realizada a la ciudadana: EMELY.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado: ENMANUEL ISAI HERNANDEZ SALOM, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.418.302; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOB LES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, ambos del código penal y en relación con el articulo 458 ejusdem, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en atención a lo contenido en la sentencia N° 457, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES HE INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 458 eiusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. CUARTO: Se acuerda practicar MEDICATURA FORENSE, en atención a lo contenido en el articulo 43 y 83 de nuestra Carta Magna, que consagra el Derecho a la Vida y, a la Salud; todo ello, con el objeto de determinar el estado de salud que presenta la imputada de autos. Es todo, se termino, siendo las 01:30 p.m. se leyó y conformes firman, es todo. Líbrese lo Conducente
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ.
CAUSA N° 10C-22.118-21
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