REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°
Maracay, 04 de marzo de 2021

CAUSA Nº 10C-22.095-21
IMPUTADO (S): PEDRO JOSE CEDEÑO SUAREZ y JACKSON JONAIKER FRANCO HURTADO

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.095-21, seguida a los ciudadanos: PEDRO JOSE CEDEÑO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.867.048, nacido en fecha 09/07/1998, de 22 años de edad, natural de la VILLA DE CURA estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: MATA DE CAFÉ, SECTOR CARLOS ANDRES, CALLE 03, CASA BLANCA S/N, CERCA DEL CDI, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TLF. 0424.320.48.73 correo electrónico: NO POSEO y, JACKSON JONAIKER FRANCO HURTADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.463.640, nacido en fecha 29/06/2000, de 20 años de edad, natural de la VILLA DE CURA estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: MATA DE CAFÉ, VIA PRINCIPAL, CASA NRO. 59-1, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TLF.: 0424.320.48.73; correo electrónico: NO POSEO, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. CELINA OLIVEROS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique para el ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO SUAREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, para el ciudadano JACKSON JONAIKER FRANCO HURTADO no precalifica delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal y, solicito la Libertad Plena, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado: PEDRO JOSE CEDEÑO SUAREZ, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

El imputado: JACKSON JONAIKER FRANCO HURTADO, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. MARIA ROJAS, quien expone lo siguiente: “Buenas Tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, es todo”.
DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique para el ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO SUAREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, para el ciudadano JACKSON JONAIKER FRANCO HURTADO no precalifica delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal y, solicito la Libertad Plena, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal para el ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO SUAREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta para el ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO SUAREZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de DOS (02) FIADORES que devenguen un salario igual o superior a dos sueldos mínimos por cada ciudadano; y, 9.- Estar atento al proceso que se le sigue. Se ordena mantener detenidos en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la FIANZA. QUINTO: Para el ciudadano JACKSON JONAIKER FRANCO HURTADO por cuanto no se precalifica delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal y, se decreta la Libertad Plena y, sin restricciones. Es todo. Se termino, siendo las 05:35 horas de la TARDE. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ





EL SECRETARIO,


ABG. RIZANDRE MILLAN





CAUSA 10C-22.095-21
NVM/LM