REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

Maracay, 04 de marzo de 2021
210° y 161°

CAUSA No. : 10C-22.098-21
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCALIA FLAGRANCIA M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADOS: FRANCISCO ANGEL SANDOVAL
DEFENSA PÚBLICA: N° 01 ABG. MARIA ROJAS
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano: Abogado CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar el delito de: por cuanto dicho ciudadano presenta solicitud administrativa de fecha 17/09/1996, por ante la Delegación Municipal San Juan de los Morros del Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO GENERICO al ciudadano: FRANCISCO ANGEL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. E.-81.946.325, venezolano, soltero, de 79 años de edad, nacido en fecha 01/11/1953, natural de GUANCAYO país PERU, de profesión u Oficio COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA CENDREA, CASA NRO. 63, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. TELF.: 0426.432.29.98 (HIJA ELENA SANDOVAL), así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa de los imputados expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. MARIA ROJAS

“(…) Buenas tardes, esta defensa solicita la libertad de mi defendido, Es todo.” (…).

TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, manifestaron:

FRANCISCO ANGEL SANDOVAL,

“(…) No deseo declarar. Es todo.” (…).


Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, pero en el presente caso, debe este Tribunal declara con lugar la nulidad incoada por la defensa en razón de observar en las actuaciones policiales irregularidades que vician el presente procedimiento en razón de violentar el debido proceso y soslayar los derechos y garantías que asisten a los imputados, en atención a ello, se decreta la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena del ciudadano FRANCISCO ANGEL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. E.-81.946.325, por cuanto presenta solicitud administrativa, de fecha 17/09/1996, por ante la Delegación Municipal San Juan de los Morros del Estado Guárico. Líbrense Boleta de Libertad. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se Termino, siendo las 05:15 horas de la TARDE. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA N° 10C-22.098-21
NVM/RM.