JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, catorce (14) de abril del año 2021.
210º y 161º

Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de 2021, interpuesta el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, apoderado judicial de la ciudadana CANDELARIA SABALSA CUELLO, titular de la cedula de identidad V- Nº 6.277.161, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
i) Escrito dirigido a la oficina de recursos humanos del Hospital José María Vargas, de fecha 13 de diciembre de 2018, recibido en fecha 21 de enero de 2019. (vid folio 7 del expediente judicial)
ii) Copia simple de constancia de trabajo suscrita por la Coordinadora de recursos humanos del Hospital José María Vargas. (vid folio 8 del expediente judicial)
iii) Copia simple de constancia de ubicación suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 4 El Valle. (vid folio 9 del expediente judicial)
iv) Copia simple de constancia suscrita por el Director (E) de recursos humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. (vid folio 10 del expediente judicial)
v) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Candelaria Sabalsa Cuello. (vid. folio 11 del expediente judicial)
En cuanto al Merito Favorable promovido, del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Pruebas de Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 el Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de las siguientes documentales:

1) Escrito de fecha 13 de diciembre de 2018, en base al escrito consignado con sello húmedo de recepción. (vid folio 7 del expediente judicial)
2) Copia simple de constancia de trabajo suscrita por la Coordinadora de recursos humanos del Hospital José María Vargas. (vid folio 8 del expediente judicial)
3) Copia simple de constancia de ubicación suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 4 El Valle. (vid folio 9 del expediente judicial)
4) Copia simple de constancia suscrita por el Director (E) de recursos humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. (vid folio 10 del expediente judicial); este Tribunal admite las referidas pruebas de exhibición de documentos promovida, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia; ordena librar oficio al Hospital José María Vargas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Para quien suscribe, es necesario traer a colación el artículo 436 del referido código, el cual versa:

“Artículo 436°
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.” (Destacado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador establece que para la solicitud de esta prueba, la parte debe servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario lo cual podrá pedir la exhibición del mismo, además deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de la contraparte.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00848 de fecha 15 de julio de 2004, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de este tipo de pruebas, al respecto señaló:

“(…) en fecha 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró desierto el acto de exhibición acordado en el auto del 29 de febrero del mismo año, en virtud de la no comparecencia de C.V.G. VENALUM.
Sobre este particular, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que se señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (...)’ (Subrayado de la Sala).
Así, sobre la admisibilidad de este medio de prueba, esta Sala mediante sentencia Nº 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), señaló lo siguiente:
‘(...) De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario,
no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción’.
Así, ante la presunción grave de que el documento se halla en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate, si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio– no existe presunción de la tenencia del documento.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora solicitó la exhibición en original de las facturas números 0277, 0278, 0272 y 0270, y consignó copia simple de las mismas en el expediente, de las cuales se evidencia –en el caso de las tres últimas– el sello en original que indica que fueron recibidas por C.V.G. VENALUM, hecho éste que a juicio de la Sala constituye un indicio que hace presumir que los originales de las facturas números 0278, 0272 y 0270 se encuentran en poder de C.V.G. VENALUM.
No sucede lo mismo respecto de la factura Nº 0277, por cuanto en ella no consta señal alguna de haber sido recibida por la demandada, razón por la cual esta factura no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada rechazó de manera genérica el contenido y ‘firma’ de dichas facturas, pero sin esbozar nada específico, ni activar algún mecanismo probatorio para desvirtuar las razones que hacen presumir que las mismas se hallan en su poder, y no compareció en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de exhibición de las facturas originales, por lo que debe esta Sala aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado supra, esto es, tener como cierto el contenido de los mencionados documentos (…)”.

A mayor abundamiento, Sala Politico Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció los requisitos para la procedencia de la prueba de exhibición:

“(…) los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.

En el caso de los autos y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que corren inserto en autos específicamente de los folios 7 al 10, ambos inclusive, cuya exhibición se solicita, sin embargo, los cuales constituyen una presunción de que se encuentran en poder de la parte querellada, razón por la que, este Juzgado admite la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena librar Oficio dirigido al ciudadano Director del Hospital José María Vargas de Caracas, a los fines que exhiban los siguientes documentos: i) Escrito de fecha 13 de diciembre de 2018, en base al escrito consignado con sello húmedo de recepción, de igual forma solicita sea exhiba. ii) Copia simple de constancia de trabajo suscrita por la Coordinadora de recursos humanos del Hospital José María Vargas. (vid folio 8 del expediente judicial). iii) Copia simple de constancia de ubicación suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 4 El Valle. (vid folio 9 del expediente judicial). iv) Copia simple de constancia suscrita por el Director (E) de recursos humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. (vid folio 10 del expediente judicial), respectivamente para el tercer (3er) día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) de abril del año 2021. Años 210° de la Independencia y 131° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
Exp. 7593
SJVES/MJMC /