ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: KELVIN ALEXANDER CARRULLO BALDES, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 84 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado KELVIN ALEXANDER CARRULLO BALDES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.027.058 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) En fecha 30 de Mayo del 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del CICPC Región Aragua, se encontraban en el comando cuando reciben una llamada de un ciudadano quien se identifico como Juan Martínez, no aportando mas datos por temor a represalias notificando que en el estacionamiento de la torre 70 de la Urbanización arsenal, se encontraban cinco sujetos desconocidos en actitudes sospechosas, conforman una comisión y se trasladan al lugar antes mencionado, una vez en las adyacencias del mencionado urbanismo procedieron a realizar varios recorridos por la zona, en los alrededores de la torre 70 logran avistar un grupo de cinco sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto, a la cual hacen caso omiso y emprenden la huida en veloz carrera produciéndose la persecución punto a pie, donde tres de los sujetos lograron subir al primer piso internándose en el apartamento signado con el numero 3-1, el cual tenia la puerta principal abierta, por lo que se procede a ingresar al inmueble, en ese momento logran observar cuando el ciudadano KELVIN ALEXANDER CARRULLO BALDES, le hace entrega de una bolsa de color azul a la ciudadana SOLANGELA LORENA ARMAS CORONADO, quien salio corriendo por uno de los pasillos, internándose en otra habitación del inmueble, y procede a esconder el objeto en una cesta elaborada en material sintético de color amarillo, logran observar que en esa habitación se encuentra un adolescente, al hacer la revisión se localizo dentro de la bolsa de color azul TREINTA Y UNO (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS DE UNA POLVO DE COLOR BLANCO, TREINTA (30) CARTUCHOS PARA ESCOPETA, CALIBRE 16mm, COLOR BALNCO Y VINO TINTO, DIECISEIS (16) CARTUCHOS MARCA HALCON EXTRA, CALIBRE 20 mm, COLOR BLANCO AMARILLO, luego proceden a realizarle la revisión a la referida ciudadana adolescente, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que proceden a la detención de los ciudadanos SOLANGELA LORENA ARMAS CORONADO y KELVIN ALEXANDER CARRULLO BALDES, la cantidad de droga incautada fue de Treinta (30) gramos de Cocaína de Forma de Clorhidrato según se evidencia en la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1623-14 suscrita por los expertos JESUS URASMA adscrito al Laboratorio de Toxicología Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Aragua. Es Todo”



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con los agravantes establecidos en el articulo 163 ordinales 1° y 7° ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que la misma ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado.
La Defensa, solicito se desestime el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, en virtud que fue desestimado en audiencia en relación a los otros acusados, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. De allí que el acusado KELVIN ALEXANDER CARRULLO BALDES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.027.058, fecha de nacimiento 27-10-1993, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en CALLEJON LA CONCORDIA, CASA N° 105, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Este tribunal vista la exposición de las partes y después de realizar una revisión del presente expediente, acuerda Desestimar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, y acuerda el cambio de calificación del delito de Trafico de Municiones por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 84 del Código Penal, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 33º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES


FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de los Funcionarios SUB INSPECTOR JORGE FIGUEROA, INSPECTOR GREGORY HERMOSO, INSPECTOR RAFAEL BARRIOS, INSPECTOR GILBERT SAEZ, INSPECTOR LENNIN CABEZA, DETECTIVE ANDREW ARTEAGA, DETECTIVE GERMAIN ORTEGA, DETECTIVE VICTOR MORONTA, DETECTIVE JHON GONZALEZ, OFICIAL YURBIS COLMENARES, OFICIAL GUSTAVO PIRELA, OFICIAL LUIS GOMAZ Y OFICIAL LUIS MORALES, adscritos el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Aragua.

EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto JESUS URASMA.

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE VICTOR MORONTA



DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1623-14, suscrita por los expertos JESUS URASMA.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 019-14, de fecha 30-05-2014, suscrita por el funcionario VICTOR MORONTA.

3.- INSPECCION TECNICO N° 042-14, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JORGE FIGUEROA, INSPECTOR GREGORY HERMOSO, INSPECTOR RAFAEL BARRIOS, INSPECTOR GILBERT SAEZ, INSPECTOR LENNIN CABEZA, DETECTIVE ANDREW ARTEAGA, DETECTIVE GERMAIN ORTEGA, DETECTIVE VICTOR MORONTA, DETECTIVE JHON GONZALEZ, OFICIAL YURBIS COLMENARES, OFICIAL GUSTAVO PIRELA, OFICIAL LUIS GOMAZ Y OFICIAL LUIS MORALES, adscritos el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Aragua




DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de Segundo de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:


“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.






Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:


COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control


Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal tercero de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 06º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al debito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado
lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con los agravantes establecidos en el articulo 163 ordinales 1° y 7° ejusdem, ESTABLECE UNA PENA DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS y TRAFICO DE MUNICIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 84 del Código Penal, ESTABLECE UNA PENA DE QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION,

Ahora bien, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con los agravantes establecidos en el articulo 163 ordinales 1° y 7° ejusdem, ESTABLECE UNA PENA DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, TOMANDOLE EL TERMINO MINIMO, como lo establece en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, QUE SERIAN SEIS (06) AÑOS, MAS EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 84 del Código Penal, ESTABLECE UNA PENA DE QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, TOMANDOLE EL TERMINO MINIMO QUE SERIAN QUINCE (15) DÍAS, Esta Juzgadora a los efectos de la Condenatoria, toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio, así como la aplicación del artículo 86 del Código Penal ,quedando definitivamente la pena en CUATRO (04), mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.