REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2021
210º y 162º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000057
SOLICITANTE: Ciudadana CEIDA BELÉN DÍAZ LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.568.805.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada JOSEFINA YOLIMAR RODRÍGUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.209, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 184.024.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta belendiaz39@gmail.com en fecha 17 de febrero de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la ciudadana CEIDA BELÉN DÍAZ LIRA, quien debidamente asistida por la abogada JOSEFINA YOLIMAR RODRÍGUEZ NATERA, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus ALEXIS RAMÓN MUÑOZ CASTAÑEDA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 3 de marzo de 2021, correspondiente a la semana de flexibilización, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
Alega la solicitante que el 30 de agosto de 1992, inició una relación concubinaria con el ciudadano ALEXIS RAMÓN MUÑOZ CASTAÑEDA, de forma ininterrumpida, pública, notoria y comunicacional entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde fijaron su domicilio, ubicado en el Bloque 9C, Piso 8, apartamento C80, Sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, que durante dicha unión no procrearon hijos. Que en fecha 9 de diciembre de 2020, falleció el mencionado ciudadano según Acta de Defunción Nº 3246, Tomo 13, Folio Nº 246, de fecha 11 de diciembre de 2020, emitida por el Registro Civil, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, la cual indica anexar, sin embargo, se advierte que la misma no fue consignada ni física ni digitalmente.
Seguidamente procede a fundamentar su pretensión en el artículo 77 de la Constitución, 16 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, solicitando se interrogue a los ciudadanos LEONEL RONDÓN, SIMÓN GONZÁLEZ y MARYELHYN MATOS, cuyas copias de las cédulas de identidad acompaña a su escrito y se declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus ALEXIS RAMÓN MUÑOZ CASTAÑEDA.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana CEIDA BELEN DÍAZ LIRA, pretende se declare que existió una relación concubinaria con de cujus ALEXIS RAMÓN MUÑOZ CASTAÑEDA, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, debiendo ser llamados al juicio de cognición que se instaure atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por la ciudadana CEIDA BELÉN DÍAZ LIRA, ampliamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000057
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA