Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada IRENE GAMARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASANOVA SÁNCHEZ, HILDA COROMOTO CASANOVA SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA CASANOVA SÁNCHEZ, respectivamente, quien demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD al ciudadano CESAR ARMANDO CASANOVA, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 777del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica su citación que se haga, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de mayo de 2017, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa al demandado.
En fecha 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 02 de junio de 2017, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de alguacil de este circuito, dejo constancia que el ciudadano CESAR ARMANDO CASANOVA, se negó a firmar la compulsa.
En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano CESAR ARMANDO CASANOVA, debidamente asistido por el abogado HELEN CARACAS VARGAS, en su carácter de parte demandada y por otra parte las ciudadanas HILDA COROMOTO CASANOVA y MARÍA EUGENIA CASANOVA, presentaron escrito de transacción.
En fecha 04 de julio de 2017, este Tribunal negó la homologación al escrito de transacción presentado por las partes.
En fecha 20 de octubre de 2017, la bogada HELEN CARACAS VARGAS, presentó diligencia mediante la cual consignó notificación de la renuncia del poder que le hizo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASANOVA SÁNCHEZ, HILDA COROMOTO CASANOVA SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA CASANOVA SÁNCHEZ, respectivamente.
En fecha 02 de noviembre de 2017, la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, apeló de la sentencia de fecha 04 de junio de 2017.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 04 de junio de 2017.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA en su condición de alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano CESAR ARMANDO CASANOVA.
En fecha 08 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2017.
En fecha 12 de enero de 2018, mediante el cual se escuchó apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 21 de mayo de 2018, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 21 de noviembre de 2018, la abogada IRENE GAMARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó se oficie al Banco Mercantil.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se recibió resultas provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora ratificó escrito de fecha 21 de noviembre de 2019.
En fecha 20 de junio de 2019, la abogada IRENE GAMARCO ratificó diligencias de fecha 21/11/2018 y 21/01/2019.
En fecha 18 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual mediante el Juez Nelson Gutiérrez, se aboco a la causa y solicitó a la representación judicial de la parte actora consignar copia de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, por cuanto la misma no constaba en autos
En fecha 02 de agosto de 2019, la abogada IRENE GRANADO MEDIANA, presentó diligencia en la cual señaló que no hacía falta la reconstrucción de la diligencia en virtud de que la misma se encontraba en el expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se dictó auto señalando que la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, no se encuentra inserta al expediente.
En fecha 18 de agosto de 2019, la abogada IRENE GRANADO MEDIANA, presentó diligencia mediante la cual solicitó la foliatura del expediente y que el tribunal provea la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018.
En fecha 03 de diciembre de 2020, la ciudadana MARÍA EUGENIA CASANOVA, debidamente asistida por la abogada NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, presentó diligencia mediante la cual reactivación del proceso.
En fecha 07 de diciembre de 2020, quien suscribe se aboco a la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2020, la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, presentó diligencia mediante la cual renunció a su representación de la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2020, las ciudadanas MARÍA EUGENIA CASANOVA e HILDA CASANOVA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASANOVA, otorgaron poder Apud Acta al abogado NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES. Asimismo, señalaron correo electrónico de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020. Se ordenó la notificación vía correo a la parte actora de la renuncia de la abogada IRENE GAMARDO MEDINA.
En fecha 25 de enero de 2021, se recibió escrito presentado por la abogada NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal pronunciarse en cuanto a la renuncia de la abogada HELEN CARACAS. Además, requirió se proceda a homologar la transacción presentada por las partes.
En fecha 09 de febrero de 2021, se dictó auto mediante la cual se negó la homologación a la transacción en virtud de que ambas partes se encontraban asistidos por el mismo profesional del derecho.
Visto el escrito de transacción presentado por la abogada NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.369, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CASANOVA SÁNCHEZ, HILDA COROMOTO CASANOVA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO CASANOVA SÁNCHEZ, respectivamente, y por otra parte el abogado YEDINZON RAMÓN LANDA HERRERA, inscrito en el Impreabogado bajo en N° 155.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que llegaron a los siguientes términos:
PRIMERO: “Ambas partes declaran que el único activo de la comunidad hereditaria a partir es el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 7-2 piso 7Edificio Anzoátegui, ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela Conjunto AA, Parroquia El Valle, Departamento Libertador Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). El cual forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas señaladas en el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha veintiséis (26) de junio de 1968, anotado bajo el No. 15, folio 54, Protocolo Primero Tomo 15 Adicional y, en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha veintiséis de junio de 1968 bajo el No 970, al 987 a los folios 1640 al 1657 y Documento de Aclaratoria protocolizado en la misma Oficina de Registro el día dieciséis (16) de marzo de 1971 bajo el No. 32, folio 135 vto., Protocolo 1 tomo 10. El apartamento en cuestión se compone de Sala-Comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, tres (3) dormitorios, tres (03) closets y tiene una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados ( 79,65 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento 6.2; TECHO: con piso del apartamento 8-2; NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio, OESTE: Con pasillo común de circulación, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del departamento0 Libertador del Distrito Federal de fecha veinticinco (25) de agosto de 1987, anotado bajo el No. 20, Tomo 13, Protocolo Primero, sobre el referido bien inmueble pesaba Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de los vendedores, la cual fue debidamente cancelada y liberada según consta de documento de la misma Oficina de Registro Subalterno de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1987, anotado bajo el No. 39, tomo 11, protocolo 1 del 4toTrimestre y les pertenece a las partes en la presente causa por haberlo heredado al fallecimiento de sus padres, según consta de Certificados de Solvencias de Sucesiones de fechas 13-05-2008, signada con el No 080531 del causante JULIO CESAR CASANOVA GUERRERO y el Número 80140496 de fecha 01-12-2014 de la causante ELDA MARÍA SANCHEZ de CASANOVA. SEGUNDO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en ratificar TRANSACCIÓN JUDICAL de fecha 26 de junio de 2017, a los fines de poner fin al presente proceso en los siguientes términos: TERCERO: El veinticinco (25%) por ciento que corresponde a la totalidad de los derechos de propiedad y del valor del bien que pertenecen en su condición de comunero, al ciudadano CESAR AMANDO CASANOVA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.551.122, del bien inmueble señalado en el aparte primero de esta transacción y que está conformado por apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 7-2 piso 7 edificio Anzoátegui, ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela Conjunto AA, Parroquia El Valle Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) El cual forma parte del edificio comprendido de los linderos y medidas señaladas en el Documento Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha veintiséis (26) de junio de 1968, anotado bajo el No 15, folio 54, Protocolo Primero Tomo 15 Adicional y, en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha veintiséis de junio de 1968 bajo el No. 970 al 987 a los folios 1640 y 1657 y Documento de Aclaratoria protocolizado en la misma Oficina de Registro el día dieciséis (16) de marzo de 1971 bajo el No. 32, folio 135 vto., Protocolo 1 Tomo 10. El apartamento en cuestión se compone de Sala-Comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, tres (3) dormitorios, tres (03) closets y tiene una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (79,65 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento 6.2; TECHO: con piso del apartamento 8-2; NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio, OESTE: Con pasillo común de circulación, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del departamento0 Libertador del Distrito Federal de fecha veinticinco (25) de agosto de 1987, anotado bajo el No. 20, Tomo 13, Protocolo Primero, sobre el referido bien inmueble pesaba Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de los vendedores, la cual fue debidamente cancelada y liberada según consta de documento de la misma Oficina de Registro Subalterno de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1987, anotado bajo el No. 39, tomo 11, protocolo 1 del 4to Trimestre y les pertenece a las partes en la presente causa por haberlo heredado al fallecimiento de sus padres, según consta de Certificados de Solvencias de Sucesiones de fechas 13-05-2008, signada con el No 080531 del causante JULIO CESAR CASANOVA GUERRERO y el Número 80140496 de fecha 01-12-2014 de la causante ELDA MARÍA SANCHEZ de CASANOVA, lo CEDE Y ADJUDICA en plena propiedad y en su totalidad a los ciudadanos MARÍA EUGENIA CASANOVA de MOSCHELLA, HILDA COROMOTO CASANOVA SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO CASANOVA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.857.087, V-6.550.919, V-6.859.556, respectivamente, quedando de esta forma el cien (100%) por ciento de la propiedad objeto de Partición de Comunidad Hereditaria, en plena propiedad de los prenombrados ciudadanos: MARÍA EUGENIA CASANOVA de MOSCHELLA, HILDA COROMOTO CASANOVA SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO CASANOVA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.857.087, V-6.550.919, V-6.859.556, el precio de la presente cesión es por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (11.500.00, 00 BsF.), precio este fijado de mutuo acuerdo entre las partes y que la parte actora, ciudadanos MARÍA EUGENIA CASANOVA de MOSCHELLA e HILDA COROMOTO CASANOVA SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASANOVA SANCHEZ, cancelaron en su debida oportunidad en dos (02) cheques de gerencia del banco Mercantil signados con los números 50106993 y 84106992 de fecha 22 de junio de 2017, los cuales recibió conforme a su entera y cabal satisfacción la parte demandada en la presente causa, ciudadano CESAR AMANDO CASANOVA SANCHEZ, en la fecha señalada. CUARTO: La presente Transacción se fundamenta en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Ambas partes aceptan y ratifican la TRANSACCIÓN JUDICIAL en todas y cada una de sus partes, no quedando nada que reclamarse entre sí, y por ningún otro concepto. En consecuencia, a partir de la presente fecha, en inmueble señalado en párrafos anteriores queda cedido y adjudicado en plena propiedad a la parte actora: ciudadanos MARÍA EUGENIA CASANOVA de MOSCHELLA, HILDA COROMOTO CASANOVA SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO CASANOVA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.857.087, V-6.550.919, V-6.859.556”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse su ejecución”
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”
Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminado ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular”
La Transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declararan o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen , modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la Litis; pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, es título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicadores efectos procesales de la transacción no se produce sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual su aprobación. Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el caso que nos ocupa las normas indicadas, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado p olor ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASANOVA SÁNCHEZ, HILDA COROMOTO CASANOVA SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA CASANOVA SÁNCHEZ, respectivamente, representados por la abogada NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.369 y la parte demandada ciudadano CESAR ARMANDO CASANOVA, debidamente representado por el abogado YEDINZON RAMÓN LANDA HERRERA, inscrito en el Impreabogado bajo en N° 155.159, éste Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes y consignada en autos en fecha 19 de febrero de 2021. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse en derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
|