Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinte (2020), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado N° 165.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MONTE ULIA C.A, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la acción CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SUAREZ RENGIFO titular de la cédula de identidad N° V- 17.775.700 (administradora del EDIFICIO MONTE ULIA) y CAMILO FRANCISCO CACERES DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.808.148 (presidente de la junta de Condominio del EDIFICIO MONTE ULIA).
Que en el Petitorio de la demanda solicita que la parte demandada ponga a disposición de la propietaria, Sociedad Mercantil Centro Medico Monte Ulia, C.A antes identificada propietaria del apartamento nro. 12 antes descrito ubicado en el piso Primero 1 del Edificio Monte Ulia todos los comprobantes de los ingresos y gastos que afectan al Edificio Monte Ulia y a su administración, devengando e incurridos, respectivamente, durante la gestión de administración del edificio que han ejercicio el número 9 de Octubre de 2019 hasta la fecha del cumplimiento efectivo de esta obligación, para que los mismos sean examinados por el Centro Medico Monte Ulia, C.A través de la persona de cualquiera de sus representantes legales o de apoderado debidamente acreditado fijando para ellos día y hora específicos con conocimiento para que lleve a cabo dicho examen.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión de la demanda, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado N° 165.434, apoderado judicial de la parte actora, alego en el capítulo I que su representada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MONTE ULIA C.A, es la legitima y exclusiva propietaria de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el numero 12 (doce), ubicado en el Piso Primero del EDIFICIO MONTE ULIA, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Y pertenece en propiedad a CENTRO MEDICO MONTE ULIA, C.A. por haberlo adquirido mediante compra que consta en documento otorgado e inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2012, bajo el número 2012.802. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.8585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.En ese mismo orden de ideas, se observa que al escrito libelar se anexo copia del título de propiedad inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2012, bajo el número 2012.802. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.8585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Asimismo alego que el EDIFICIO MONTE ULIA, fue enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, según consta de documento de condominio registrado de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1959, bajo el N° 57, Tomo 9° del Protocolo 1° al descrito apartamento N°12 (doce) y puesto de estacionamiento que tiene asignado, le corresponde una cuota-parte igual a un tres con quinientos once diez milésimas por ciento (3.0511%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones de copropiedad de los bienes comunes, cuota que forma parte de la propiedad adquirida por su representada.
Igualmente, alego que el literal e) del artículo 23 del documento de condominio del EDIFICIO MONTE ULIA, prevé como parte de las funciones y obligaciones del administrador del condominio la de efectuar la recaudación de las contribuciones y realizar el pago de los gastos, impuestos y tasas comunes.
Visto el capítulo III del escrito libelar referente al Petitorio, en el cual el accionante señala lo siguiente:
Convenga o en su defecto sean condenados a cumplir con la obligación de: PRIMERO: Poner a disposición de la propietaria de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MONTE ULIA C.A todos los comprobantes de los ingresos y gastos que afectan al EDIFICIO MONTE ULIA y a su administración, devengados e incurridos, respectivamente, durante la gestión de administración que han ejercido desde el 9 de octubre de 2019 hasta la fecha del cumplimiento efectivo de esta obligación (…). SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados
Siendo ello así, quien decide considera menester advertir que, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Así las cosas, considera esta juzgadora que para conocer de la causa el Juez de Primera Instancia, carece de competencia por la materia, toda vez que la pretensión que se intenta corresponde conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser objeto de una acción de habeas data, pues lo que pretende la accionante es que se le haga entrega de todos los comprobantes de los ingresos y gastos que afectan al Edificio Monte Ulia y a su
administración, devengando e incurridos, respectivamente, durante la gestión de su administración del edificio que han ejercicio desde 9 de Octubre de 2019 hasta la fecha del cumplimiento efectivo de esta obligación, lo cual encuadra en los derechos a los que se refiere el artículo 28 Constitucional, tales como; acceder a la información que sobre la persona o bienes existan en registros oficiales o privados, teniendo derecho a que se le indique para qué se registró la información y cuales datos fueron recopilados; Derecho a la actualización, rectificación o destrucción de datos si estos fuesen erróneos o afecten ilegítimamente sus derechos, entre otros, en este sentido visto el petitorio . En tal virtud, esta Tribunal se declara incompetente para conocer de la acción de habeas Data interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MONTE ULIA C.A, contra la ciudadanas MARIA ALEJANDRA SUAREZ RENGIFO titular de la cédula de identidad N° V- 17.775.700 (administradora del EDIFICIO MONTE ULIA) y CAMILO FRANCISCO CACERES DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.808.148 (presidente de la junta de Condominio del EDIFICIO MONTE ULIA).Y así se decide.-
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