Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte demandada en escrito de fecha 03 de diciembre de 2020, y acordada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2020.
Asimismo solicitada nueva providencia cautelar por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2021, este Tribunal procedió a decretar nueva medida en fecha 11 de febrero de 2021.
En tal sentido, en fecha 05 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual señala que la parte solicitante no ha podido demostrar como prueba fehaciente de presunción grave que llene los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó muy respetuosamente a este digno tribunal el levantamiento de las medidas preventivas nominadas con carácter de urgencia, ya que dichas medidas están ocasionando un daño irreparable al patrimonio de su representado.
-II-
Ante tal situación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no del levantamiento de medidas preventivas en los términos siguientes:
La parte actora en escrito de fecha 05 de marzo de 2020, solicitó el levantamiento de medidas preventivas:
En este sentido se trae a colación la sentencia de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 06-1051 de fecha 13-06-2007. Que al respecto señala lo siguiente “… En materia civil, los medios de defensa idóneos para atacar el decreto de una medida cautelar son la oposición y la apertura de la articulación probatoria. Y es que el afectado por la medida podrá oponerse y se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con los artículos 588 (segundo párrafo), 602 (encabezamiento), 606 del código de Procedimiento Civil.” Fin de la cita.-
Igualmente el artículo 588 eiusdem dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En tal sentido, el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) Ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Asimismo se debe resaltar que a los fines de atacar la medida cautelar existe un lapso procesal para ejercer el debido recurso para atacar cualquier providencia judicial en el caso que nos ataña se encuentra amparada por la norma contenida en el Artículo 602 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien
obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar....” (Énfasis añadido).
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
En tal sentido resulta improcedente en derecho a la solicitud de levantamiento de medidas formulada por la parte actora, por cuanto la misma no es el medio idóneo para atacar el decreto de una medida cautelar, y así queda establecido formalmente.
Por lo antes expuesto forzosamente debe Declararse Sin Lugar la Solicitud de levantamiento de Medidas, que fuere interpuesta por la representación judicial de la parte actora conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide
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